REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001045
ASUNTO : VP11-P-2010-001045

RESOLUCION NO. 5C-288-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25 de febrero de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001045

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Manifiestan los funcionarios de instrucción toda vez que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje dicha comisión policial, logro visualizar a dos ciudadanos de los cuales el ciudadano NOBEL JESUS MORALES GONZALEZ es menor de edad, quienes se encontraban en el motor principal del balancín del poso petrolero No. 5252 donde los Funcionarios dieron la voz de alto y ellos tomaron una aptitud sospechosa, haciendo estos caso omiso intentado darse la fuga a bordo de una bicicleta de color rojo, observando el motor del balancín del referido pozo petrolero había sido apagado marca Toshiba serial 980601935, logrando localizarse adyacente al motor unas herramientas siendo estas unas llaves ajustables una llave mecánica una piqueta o tenaza con un bolso de tamaño regular.
Se observa que la detención del ciudadano JOSE ANGEL MORALES GONZALEZ, se produjo en fecha 24-02-2010, siendo las 4:00 de la tarde, bajo la presunta comisión del delito de Hurto, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos HURTO DE MATERIAL , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7 del Código penal, Y USO DE ADOLESCENNTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en le articulo 244 Ley Orgánica Para la Protección De niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 24-02-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde toda vez que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje dicha comisión policial, logro visualizar a dos ciudadanos de los cuales el ciudadano NOBEL JESUS MORALES GONZALEZ es menor de edad, quienes se encontraban en el motor principal del balancín del poso petrolero No. 5252 donde los Funcionarios dieron la voz de alto y ellos tomaron una aptitud sospechosa, haciendo estos caso omiso intentado darse la fuga a bordo de una bicicleta de color rojo, observando el motor del balancín del referido pozo petrolero había sido apagado marca Toshiba serial 980601935, logrando localizarse adyacente al motor unas herramientas siendo estas unas llaves ajustables una llave mecánica una piqueta o tenaza con un bolso de tamaño regular. Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia, fijaciones fotográficas acta de inspección Técnica, de fecha 24-02-2010. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de HURTO DE MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7 del Código penal, y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en le articulo 244 Ley Orgánica Para la Protección De niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO DE MATERIAL , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7 del Código penal, Y USO DE ADOLESCENNTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en le articulo 244 Ley Orgánica Para la Protección De niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de esta juzgadora y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE ANGEL MORALES GONZALEZ , de nacionalidad venezolana, natural de MENE GRANDE, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1985, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.506.737, hijo de Idonea González y José Ángel Morales, con domicilio Carretera D 54 casa numero 34 por la invasión Tia Juana estado Zulia, teléfono: 0426-268138, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7 del Código penal, Y USO DE ADOLESCENNTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en le articulo 244 Ley Orgánica Para la Protección De niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 288-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ