REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001031
ASUNTO : VP11-P-2010-001031
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 5C-286 -10
En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico, del ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito que en este acto se le imputa a dicho ciudadano como AMENAZAS ,VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: Siendo las 9:00 horas mañana: aproximadamente, se presento en este puesto de Comando, una ciudadana quien fue identificada: ALISETH DE LOS ANGELES NUÑEZ LEAL, quien expuso: “que su concubino JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, por maltrato y agresiones físicas contra la mujer quien manifestó que APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE ella se encontraba conversando con su concubino acerca de su separación porque en varias ocasiones la había maltratado y como no quería vivir mas con el porque no tienen hijos fue cuando le planteo la separación y que cuando empezó a darle golpes por la cara en el cuerpo le rompió la nariz con un cabezazo que el mismo le dio se puso como loco se le tiro encima y le desgarro la ropa y la obligo a la fuerza a costarse con el posteriormente el la amenazo diciéndole que no le dijera nada a nadie porque si no la iba a matar y por ultimo le dijo que si no era de el no seria de nadie , consta además de la denuncia formulada por la victima, la entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE VAZQUEZ CASTILLO, quien es el encargado de la finca San Antonio donde laboran las partes donde el mismo manifestó entre otras cosas que ese día 24-02-2010, le había extrañado que la victima no se levantara a hacerle el café ya que era costumbre a que alas 4:30 se lo hacia y no fue si no hasta las 6:30 de la mañana que la victima lo mando a llamar y al verla fue que pudo observar tenia partida la nariz tenia la cara hinchada porque tenia varios golpes ( hematomas ) detrás del oído izquierdo y fue cuando le contó que su esposo la había golpeado en la noche, igualmente de la entrevista rendida por REIMUNDO JESUS VIERA, quien es trabajador de la finca San Antonio, observo que el señor José estaba paliando con la victima que le pego con la mano varias veces por la cara y ella agarro un palo de cepillo para defenderse y luego como a las 12 horas de la noche el se encontraba durmiendo y de repente se despertó porque escucho unos gritos y fue cuando se levanto y fue hasta la cocina y escucho que ellos se encontraban paliando y se gritaban muy feo ella gritaba que la ayudara el toco la puerta del cuarto pero no la escucharon, y fu cuando se fue por la puerta trasera del cuarto se asomo por la ventana y vio cunado José se encontraba encima de la victima quien estaba tirada en el piso y le tenia la rodilla en los hombros le tapaba la boca con un trapo para que no gritara y fue cunado le grito que la dejara quieta el le dijo que saliera del cuarto para que hablaran pero el imputado le contesto que ese no es problema suyo que se fuera de allí entrevistas estas que evidencian los hechos narrados por la victima de que la victima fue sometido a hechos de violencia que antelaron contra su estabilidad emocional física y sexual e igualmente se encentra comprobada el hecho de violencia denunciada por la constancia medica emitida por el hospital uno doctor Darío Suárez y suscrito por el medico de guardia cuyo sello no puede leerse con claridad donde dejo constancia de que la victima acudió a ese centro Hospitalario por presentar múltiples laceraciones en la piel y fractura en tabique según referencia de la paciente golpeada por su esposo , por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado (sin identificación) es autor o participe de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, igualmente solicito que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley , y sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 93 es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, no poseo defensor de confianza solicito uno publico. Seguidamente se hace el llamado a la sala de audiencias de este circuito la abogada. ELIETH MATA GARCIA, expuso: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO. Imponiéndose de actas junto a su defendido.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº No porta, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Juana salas y Manuel González, teléfono: 0414-1647210 (hermana), residenciado vía la concepción las mercedes casa sin numero en la invasión las tres S , como a un kilómetro del deposito la Birra, Maracaibo Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, contextura delegada, piel morena oscura, cabello negro enrollado, cejas escasas, ojos ámbar nariz grande, orejas puntiagudas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de sol, no presente cicatriz notable es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado ELIETH MATA GARCIA, en su carácter de Defensor PUBLICO No. 8 del imputado JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, expone: “Ciudadano juez esta defensa se opone as la solicitud del Ministerio Publico con relación a la privación de libertad en virtud de la imputación del delito de ABUSO SEXUAL ya que de actas no se desprende y no se encuentran agregadas examen medico forense que determinen que la conducta de mi defendido s adecua a dicho delito es por lo que le solicito le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, se efectuó en fecha 24-02-2010, siendo las 9:00 horas mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 24-02-2010, siendo aproximadamente entre las :00 horas mañana, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito AMENAZAS ,VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas mañana: aproximadamente, se presento en este puesto de Comando, una ciudadana quien fue identificada: ALISETH DE LOS ANGELES NUÑEZ LEAL, quien expuso: “que su concubino JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, por maltrato y agresiones físicas contra la mujer quien manifestó que APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE ella se encontraba conversando con su concubino acerca de su separación porque en varias ocasiones la había maltratado y como no quería vivir mas con el porque no tienen hijos fue cuando le planteo la separación y que cuando empezó a darle golpes por la cara en el cuerpo le rompió la nariz con un cabezazo que el mismo le dio se puso como loco se le tiro encima y le desgarro la ropa y la obligo a la fuerza a costarse con el posteriormente el la amenazo diciéndole que no le dijera nada a nadie porque si no la iba a matar y por ultimo le dijo que si no era de el no seria de nadie , consta además de la denuncia formulada por la victima, la entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE VAZQUEZ CASTILLO, quien es el encargado de la finca San Antonio donde laboran las partes donde el mismo manifestó entre otras cosas que ese día 24-02-2010, le había extrañado que la victima no se levantara a hacerle el café ya que era costumbre a que alas 4:30 se lo hacia y no fue si no hasta las 6:30 de la mañana que la victima lo mando a llamar y al verla fue que pudo observar tenia partida la nariz tenia la cara hinchada porque tenia varios golpes ( hematomas ) detrás del oído izquierdo y fue cuando le contó que su esposo la había golpeado en la noche, igualmente de la entrevista rendida por REIMUNDO JESUS VIERA, quien es trabajador de la finca San Antonio, observo que el señor José estaba paliando con la victima que le pego con la mano varias veces por la cara y ella agarro un palo de cepillo para defenderse y luego como a las 12 horas de la noche el se encontraba durmiendo y de repente se despertó porque escucho unos gritos y fue cuando se levanto y fue hasta la cocina y escucho que ellos se encontraban paliando y se gritaban muy feo ella gritaba que la ayudara el toco la puerta del cuarto pero no la escucharon, y fu cuando se fue por la puerta trasera del cuarto se asomo por la ventana y vio cunado José se encontraba encima de la victima quien estaba tirada en el piso y le tenia la rodilla en los hombros le tapaba la boca con un trapo para que no gritara y fue cunado le grito que la dejara quieta el le dijo que saliera del cuarto para que hablaran pero el imputado le contesto que ese no es problema suyo que se fuera de allí entrevistas estas que evidencian los hechos narrados por la victima de que la victima fue sometido a hechos de violencia que antelaron contra su estabilidad emocional física y sexual e igualmente se encentra comprobada el hecho de violencia denunciada por la constancia medica emitida por el hospital uno doctor Darío Suárez y suscrito por el medico de guardia cuyo sello no puede leerse con claridad donde dejo constancia de que la victima acudió a ese centro Hospitalario por presentar múltiples laceraciones en la piel y fractura en tabique según referencia de la paciente golpeada por su esposo, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 47° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Doctora Gisela Parra Fuenmayor quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes, “Es todo” Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 24-02-2010, 3.- acta de entrevista realizada a la ciudadana ALEXIS JOSE VASQUEZ, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, 4.- acta de entrevista realizada a la ciudadana EDMUNDO JESUS GUZMAN VIERA, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010. 5. Recipe medico de fecha 24-02-2010. En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delitos pluriofensivos, y se evidencia que el mismo fue cometido con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de AMENAZAS ,VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de la defensa, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Ahora bien en cuanto al pedimento de nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa esta es declarada sin lugar toda vez que en ciertas circunstancias se debe forzosamente prescindir de los testigos para llevar a cabo un procedimiento policial, ya que si bien es cierto es jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto tribunal que el solo decir de los funcionarios actuantes no es suficiente para culpar a una persona, hay otros elementos que pueden ayudar para determinar la responsabilidad penal de una persona, de lo contrario estaríamos todos los operadores de justicia colaborando con la impunidad. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: 1) JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº No porta, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Juana salas y Manuel González, teléfono: 0414-1647210 (hermana), residenciado vía la concepción las mercedes casa sin numero en la invasión las tres S , como a un kilómetro del deposito la Birra, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud planteada Por el defensor privado en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones por no ser procedente en derecho. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:20 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO
LA DEFENSA PUBLICA No. 8
Abogada. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-286-10
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001031
ASUNTO : VP11-P-2010-001031
RESOLUCION No. 5C-286-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 25 de febrero de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001031
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: Siendo las 9:00 horas mañana: aproximadamente, se presento en este puesto de Comando, una ciudadana quien fue identificada: ALISETH DE LOS ANGELES NUÑEZ LEAL, quien expuso: “que su concubino JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, por maltrato y agresiones físicas contra la mujer quien manifestó que APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE ella se encontraba conversando con su concubino acerca de su separación porque en varias ocasiones la había maltratado y como no quería vivir mas con el porque no tienen hijos fue cuando le planteo la separación y que cuando empezó a darle golpes por la cara en el cuerpo le rompió la nariz con un cabezazo que el mismo le dio se puso como loco se le tiro encima y le desgarro la ropa y la obligo a la fuerza a costarse con el posteriormente el la amenazo diciéndole que no le dijera nada a nadie porque si no la iba a matar y por ultimo le dijo que si no era de el no seria de nadie , consta además de la denuncia formulada por la victima, la entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE VAZQUEZ CASTILLO, quien es el encargado de la finca San Antonio donde laboran las partes donde el mismo manifestó entre otras cosas que ese día 24-02-2010, le había extrañado que la victima no se levantara a hacerle el café ya que era costumbre a que alas 4:30 se lo hacia y no fue si no hasta las 6:30 de la mañana que la victima lo mando a llamar y al verla fue que pudo observar tenia partida la nariz tenia la cara hinchada porque tenia varios golpes ( hematomas ) detrás del oído izquierdo y fue cuando le contó que su esposo la había golpeado en la noche, igualmente de la entrevista rendida por REIMUNDO JESUS VIERA, quien es trabajador de la finca San Antonio, observo que el señor José estaba paliando con la victima que le pego con la mano varias veces por la cara y ella agarro un palo de cepillo para defenderse y luego como a las 12 horas de la noche el se encontraba durmiendo y de repente se despertó porque escucho unos gritos y fue cuando se levanto y fue hasta la cocina y escucho que ellos se encontraban paliando y se gritaban muy feo ella gritaba que la ayudara el toco la puerta del cuarto pero no la escucharon, y fu cuando se fue por la puerta trasera del cuarto se asomo por la ventana y vio cunado José se encontraba encima de la victima quien estaba tirada en el piso y le tenia la rodilla en los hombros le tapaba la boca con un trapo para que no gritara y fue cunado le grito que la dejara quieta el le dijo que saliera del cuarto para que hablaran pero el imputado le contesto que ese no es problema suyo que se fuera de allí entrevistas estas que evidencian los hechos narrados por la victima de que la victima fue sometido a hechos de violencia que antelaron contra su estabilidad emocional física y sexual e igualmente se encentra comprobada el hecho de violencia denunciada por la constancia medica emitida por el hospital uno doctor Darío Suárez y suscrito por el medico de guardia cuyo sello no puede leerse con claridad donde dejo constancia de que la victima acudió a ese centro Hospitalario por presentar múltiples laceraciones en la piel y fractura en tabique según referencia de la paciente golpeada por su esposo , por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
se evidencia de la lectura de la causa la existencia de: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 24-02-2010, 3.- acta de entrevista realizada a la ciudadana ALEXIS JOSE VASQUEZ, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010, 4.- acta de entrevista realizada a la ciudadana EDMUNDO JESUS GUZMAN VIERA, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estado Zulia, en fecha 24-02-2010. 5. Recipe medico de fecha 24-02-2010.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delitos pluriofensivos, y se evidencia que el mismo fue cometido con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de AMENAZAS ,VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado que dicen ser y llamarse JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de la defensa, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Ahora bien en cuanto al pedimento de nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa esta es declarada sin lugar toda vez que en ciertas circunstancias se debe forzosamente prescindir de los testigos para llevar a cabo un procedimiento policial, ya que si bien es cierto es jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto tribunal que el solo decir de los funcionarios actuantes no es suficiente para culpar a una persona, hay otros elementos que pueden ayudar para determinar la responsabilidad penal de una persona, de lo contrario estaríamos todos los operadores de justicia colaborando con la impunidad. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: 1) JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº No porta, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Juana salas y Manuel González, teléfono: 0414-1647210 (hermana), residenciado vía la concepción las mercedes casa sin numero en la invasión las tres S , como a un kilómetro del deposito la Birra, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 39, 41, y 42 de ley orgánica Sobre las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ALISETH DE LOS ANGELES NUÑES LEAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud planteada Por el defensor privado en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones por no ser procedente en derecho.
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 286-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
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