REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2007-0002149
ASUNTO : VP11-P-2007-0002149

DECISION Nº 292-10

Fue presentado en la presente causa seguida a PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nací el 17-07-75, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ISMENIA RODRIGUEZ Y PEDRO TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad No 13.065-421, con residencia en Carretera L, con avenida 34, casa S/N, frente a Empresa Lizarquy, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0416-2230713, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO esta juzgadora para decidir observa,

En fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005. en el mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Se ha sostenido que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga.

La Defensa solicito el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto ha estado sometido a tres modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad desde 23 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, es por ello que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debe decaer.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema IURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ y así se declara.


Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nací el 17-07-75, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ISMENIA RODRIGUEZ Y PEDRO TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad No 13.065-421, con residencia en Carretera L, con avenida 34, casa S/N, frente a Empresa Lizarquy, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0416-2230713, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO
Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes.
CUMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA


ABOG MARIA BENITEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 292-10. Se ordenó librar boletas de Notificación a las partes, publicando en puerta de conformidad con lo establecido en el articulo 181 las que carezca de domicilio procesal determinado.
LA SECRETARIA

ABOG MARIA BENITEZ