REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 08 de Febrero del 2010.-
199° y 150°
DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL
Decisión N° 13C-122-2010.-
PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal titular Décimo del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana MARCELYS VILLASMIL de VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.562.719, domiciliada en el barrio 19 de Abril al frente de la circunvalación N° 3, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, cuya causa cursa y se tramita por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.
Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por ciudadanos oficiales de la guardia nacional bolivariana adscritos al comando regional N° 3 del comando de operaciones de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Junio del 2009, quienes colocaron un punto de control en la circunvalación N° 2 debajo del distribuidor de la mencionada arteria vial, cuando observan el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Focus, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: IAI50S, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAHP3871W285279, SERIAL DEL MOTOR: 2.0L, AÑO: 2001 y USO: Particular, siendo conducido por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS, a quien se le informa que se estacionará aun lado de la vía para hacerle una revisión al documento certificado de vehículo y a los seriales, siendo detectado que el documento a opinión de los actuantes era falso y que el serial de carrocería era falso, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana Maracaibo- Zulia de fecha 11 de Junio del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería es FALSO, 2.- Que el serial del Motor es FALSO Y 3.- Que el serial de Compacto es FALSO.
Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales experticia practicada al certificado de registro de vehículo donde aparece como propietario la ciudadana THAIS JOSEFINA BALLESTERO VEJEGA, quien le vendió a la solicitante por medio de documento registrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de Marzo del 2008 estando anotado bajo el N° 65 tomo 48 de los libros respectivos de autenticaciones, teniendo el subjudice posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Focus, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: IAI50S, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAHP3871W285279, SERIAL DEL MOTOR: 2.0L, AÑO: 2001 y USO: Particular, teniendo como nota conclusiva que el documento es autentico y original, así como por información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica delegación Maracaibo del estado Zulia, el vehículo no presenta ninguna solicitud y registra a nombre de la persona que le transfiera la propiedad a la solicitante.
En relación a los estados de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que están coincidentes la experticia en cuanto a la cadena documental, el documento de adquisición y el certificado de Registro Vehicular donde aparece como propietaria la ciudadana que le vende a la solicitante, circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún cuerpo de seguridad y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación se determinó que pertenece a la solicitante, lo que evidencia que la peticionante la ciudadana MARCELYS VILLASMIL de VARGAS, demostró ser la legitima propietaria del vehículo peticionado.
Posteriormente el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor de la ciudadana MARCELYS VILLASMIL de VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.562.719, domiciliada en el barrio 19 de Abril al frente de la circunvalación N° 3, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto existen motivos razonables que demuestran dicha situación. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y a la ciudadana MARCELYS VILLASMIL de VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.562.719, domiciliada en el barrio 19 de Abril al frente de la circunvalación N° 3, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-122-2010.-
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA
Asunto Penal N° 13C-2083-2009.-