REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 27 de Febrero del 2010.
Años: 199º y 150º


DECISIÓN ACORDANDO EL ARCHIVO DE ACTUACIONES GENERANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y LAS PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO


Decisión Nº 13C-187-2010.-


Vista el acta de celebración de audiencia oral de fijación de lapso prudencial de Treinta (30) días concedido al Ministerio Fiscal Décimo Octavo de fecha 26 de Octubre del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, habiéndose observado la inactividad procesal en este asunto penal seguido en contra de la ciudadana imputada ciudadana LILIBETH PUELLO PALOMINO, por estar presuntamente involucrada en el delito de Uso de Documento Falso, donde se evidencia un retardo en la sustanciación y tramitación del proceso penal, la instancia luego de haber efectuado la aprehensión del contenido de las actas procesales, decide en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La instancia penal luego de haber efectuado una aprehensión del contenido de las actas procesales en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana imputada ciudadana LILIBETH PUELLO PALOMINO, por estar presuntamente involucrada en el delito de Uso de Documento Falso, precisa que existe una evidente dilación de la investigación tramitada por el despacho fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, le fue concedido el lapso prudencial de Treinta (30) días como lo establece la norma adjetiva para que formulé el acto conclusivo que estime oportuno, y es que a la fecha dicha situación procesal no ha sido posible materializarse o no ha ocurrido y siendo que existe una prolongación de la presente investigación en el tiempo, lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado en su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.
Considera quien preside este despacho judicial, que el representante del Ministerio Publico ha tenido el lapso necesario y prudencial para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observándose que hasta la presente fecha 27 de Febrero del 2010, ha transcurrido mas del tiempo concedido al Ministerio Público y no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, puesto que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y mas aun las dilaciones indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable se genera el archivo de las actuaciones para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el archivo de las actuaciones, generando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad y la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar procedente en derecho el Archivo de las presentes actuaciones del asunto penal seguido y tramitado en contra de la ciudadana imputada ciudadana LILIBETH PUELLO PALOMINO, por estar presuntamente involucrada en el delito de Uso de Documento Falso, generándose con ello el cese inmediato de las Providencias Cautelares Sustitutivas a la Libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas, así como la perdida de la condición de imputada, advirtiéndosele a la mencionada imputada que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven y previa autorización de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público Décimo Octavo, a la imputada y a la defensa, a fin de ser informados sobre los términos del fallo interlocutorio dictado, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.


EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA






LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-187-2010.-



LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13C-15299-2008.