República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º

Maracaibo, 26 de Febrero del 2010.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-006-2010.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 12.379.180, hijo de Nelly Boscan y Manuel Salvador Guerra, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en Urbanización Soler Lote 8 Manzana 8 Casa 164, cerca de la Panadería Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Fiscal 5° del Ministerio Publico: Abogada. IRISTELIS RINCÓN MACIAS.-
Defensa Privada: Abogado. LIBIA RIOS MARTINEZ.-

Victima: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 04 de Mayo del 2007, siendo las Once y Treinta de la noche (11:30 PM), el oficial ciudadano JOGE MOLINA, del instituto de policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por los alrededores de la avenida 5 con calle 10 del Barrio Andrés Eloy parraga Villamarin del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente frente al Mc Donald, cuando en ese momento se observó en actitud sospechosa al ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, quien portaba un arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón tipo bermuda, procediendo el oficial actuante a realizarle una inspección o revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning Nine, Calibre 9mm, color negra, serial N° 1308426, con empuñadura de color negro, la cual estaba en su poder, practicando la detención del ciudadano por no portar el permiso respetivo para detentarla, siendo notificado el despacho fiscal a los fines del inicio de la presente investigación.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo en contra del acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 12.379.180, hijo de Nelly Boscan y Manuel Salvador Guerra, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en Urbanización Soler Lote 8 Manzana 8 Casa 164, cerca de la Panadería Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal Quinto como el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada LIBIA RIOS MARTINEZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se hubiese celebrado, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del mencionado acusado, siendo estos los siguientes:

DOCUMENTALES

1.- Acta policial de fecha 05 de Mayo del 2007 suscrita y levantada por el oficial JOGE MOLINA, del instituto de policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, quien practica la detención del acusado cuando éste se encontraba en labores de patrullaje por los alrededores de la avenida 5 con calle 10 del Barrio Andrés Eloy parraga Villamarin del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente frente al Mc Donald, cuando en ese momento se observó en actitud sospechosa al ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, quien portaba un arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón tipo bermuda, procediendo el oficial actuante a realizarle una inspección o revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning Nine, Calibre 9mm, color negra, serial N° 1308426, con empuñadura de color negro, la cual estaba en su poder, se practicó la detención del mismo por no portar el permiso respetivo para detentarla, siendo notificado el despacho fiscal a los fines del inicio de la presente investigación.

2.- Acta de informe de balística N° 9700-135-DB-3445 de fecha 10 de Diciembre del 2009 suscrito por los oficiales expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y JOSÉ CEGARRA, expertos en balística adscritos al Cicpc, practicada al arma de fuego un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning Nine, Calibre 9mm, color negra, serial N° 1308426, con empuñadura de color negro.

TESTIMONIALES

3.- Declaración tomada a los funcionarios oficiales ciudadanos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y JOSÉ CEGARRA, expertos en balística adscritos al Cicpc, practicada al arma de fuego un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning Nine, Calibre 9mm, color negra, serial N° 1308426, con empuñadura de color negro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 14 de Enero del 2010, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 12.379.180, hijo de Nelly Boscan y Manuel Salvador Guerra, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en Urbanización Soler Lote 8 Manzana 8 Casa 164, cerca de la Panadería Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le fue incriminado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 12.379.180, hijo de Nelly Boscan y Manuel Salvador Guerra, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en Urbanización Soler Lote 8 Manzana 8 Casa 164, cerca de la Panadería Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le fue incriminado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido que establece una pena en sus limites inferior y superior de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de ocho (08) años de prisión, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, de pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja mitad por ser un delito de menor entidad quedando la pena en Dos (02) años de Prisión por la acogida del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo. Ahora bien a esta pena se le Rebaja la de Seis (06) meses por la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4° del Texto penal Sustantivo, referido a la conducta no predelictual del acusado, por no constar en actas prueba objetiva que evidencia que el acusado presente antecedentes penales lo que en definitiva conlleva a imponer al ciudadano acusado ROGELIO ANTONIO RINCON PAREDES, la pena de un (01) años y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano ANDRES ELOY GUERRA BOSCAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 12.379.180, hijo de Nelly Boscan y Manuel Salvador Guerra, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en Urbanización Soler Lote 8 Manzana 8 Casa 164, cerca de la Panadería Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de Un (01) y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero del 2010, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-006-2010.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13C-6738-2007.-