REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 19 de Febrero del 2010.
Años: 199º y 150º

DECISIÓN ACORDANDO EL ARCHIVO DE ACTUACIONES GENERANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y LAS PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO


Decisión Nº 13C-166-2010.-

Visto el acta que contiene el acto procesal de fijación de lapso prudencial de Treinta (30) días concedido al Ministerio Fiscal Cuarto, en el asunto penal tramitado en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS ORTIGA RIOS, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Lesiones, esta instancia judicial, luego de observar el contenido de las actas procesales, decide en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La instancia en funciones de control al revisar el contenido de las actas procesales y el acta de audiencia oral de fijación de lapso prudencial de Treinta (30) días celebrada fecha 14 de Enero del 2010 en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIGA RIOS, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Lesiones, precisa que por cuanto el despacho fiscal no acredito acto conclusivo alguno en el presente asunto penal, el efecto procesal inmediato es el cese inmediato de medidas de sujeción al proceso y la perdida de la condición de imputado, ya que desde la fecha del acto procesal de lapso prudencial ha transcurrido un tiempo superior a los Treinta (30) días concedido al despacho fiscal Cuarto como lo establece la norma adjetiva para que formulé su acto conclusivo, y es que a la fecha dicha situación no ha sido posible o no ha ocurrido y siendo que existe una prolongación de la presente investigación conducida en el tiempo por el despacho fiscal lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado por su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.

Ahora bien, considera quien preside este despacho judicial, que el representante del Ministerio Publico ha tenido el lapso prudencial necesario para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 19 de Febrero del 2010, donde ha transcurrido mas del tiempo concedido al Ministerio Público y no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y mas aun las dilaciones indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable, se genera el archivo de las actuaciones para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el archivo de las actuaciones, generando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad y la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal de Maracaibo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar procedente en derecho el Archivo de las presentes actuaciones, generando con ello el cese inmediato de las Providencias Cautelares Sustitutivas a la Libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al imputado ciudadano JUAN CARLOS ORTIGA RIOS, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Lesiones, así como la perdida de la condición de imputados, advirtiéndosele al mencionado imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven y previa autorización de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público Cuarto, al imputado y a la defensa, a fin de ser informados sobre los términos del fallo interlocutorio dictado, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-166-2010.-
LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13C-3724-2005.-