REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
DECISIÓN ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y FIJACIÓN DE ACTO PROCESAL DE LAPSO PRUDENCIAL

Decisión Nº 13C-162-2009.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CABRERA, quien actuando con el carácter acreditado de defensor privado del imputado ciudadano EDIXÓN AROL MORILLO, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita de esta instancia se decrete y ordene el Decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas en su contra, donde se observa que evidentemente han transcurrido mas de Tres (03) años y el Ministerio fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno, razones fundamentales para que esta instancia decrete el cese y Decaimiento inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad ordenando su libertad sin restricción alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

Siendo observada la petición de la defensa, así como el contenido de las actas procesales, este despacho judicial decide en los términos siguientes:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de Mayo del 2006 el despacho fiscal del Ministerio Público presentó y dejo a disposición de esta instancia judicial al imputado ciudadano EDIXÓN AROL MORILLO, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siéndole decretado la sujeción al proceso con la imposición de algunas providencias cautelares de libertad aseguradas como forma del juzgamiento en libertad, por encontrarse en actas elementos de imputación objetiva que lo comprometen presuntamente en los hechos del delito incriminado, ordenando igualmente la instancia la tramitación y sustanciación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La defensa de autos en su solicitud de cese inmediato de medidas de sujeción al proceso que refleje la ratificación de la libertad del imputado sin restricción alguna, lo hace sobre la base que desde la fecha del acto procesal de presentación de imputados efectuado en fecha 08 d Mayo del 2006, cuando se le imponen las providencias cautelares de libertad asegurada, han transcurrido desde esa fecha el tiempo mas que suficiente y superior a los Dos (02) años que la norma adjetiva del artículo 244 contempla para que el Ministerio Fiscal presente o formulé su acto conclusivo, y es que a la fecha dicha situación procesal no ha ocurrido y siendo que existe una prolongación excesiva en el tiempo por el despacho fiscal lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado por su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.

Ahora bien, considera quien preside este despacho judicial, que al representante del Ministerio Publico ha tenido el lapso legal establecido en el parco jurídico positivo para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 18 de Febrero del 2010, donde han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses y el Ministerio fiscal no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso penal lo que se busca es erradicar las dilaciones indebidas, pues debe tenerse en cuenta que los órganos subjetivos de instancias penales y constitucionales deben garantizar y tutelar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta que no acarree perjuicios al sujeto de derecho y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa del control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.

A fin de sustentar y robustecer la anterior estructura que motiva el presente fallo interlocutorio, la instancia hace mención al fallo jurisprudencial de la honorable sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° XXXX Donde procede el decaimiento de las medidas…..”

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable, el archivo de las actuaciones procede para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones comportando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad o de coerción y la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este juzgador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Tres (03) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare con lugar la solicitud de la defensa y se procede al decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad aseguradas, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de las Providencias Cautelares Sustitutivas a la Libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al imputado ciudadano EDIXÓN AROL MORILLO, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiéndosele al mencionado imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven y previa autorización del órgano subjetiva de instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público, al imputado, a la defensa, a fin de ser informados del fallo interlocutorio dictado en esta misma fecha. Tercero: Se ordena librar comunicación a la Dirección de identificación y Extranjería (Diex) para informar que esta instancia levantó la medida de prohibición de salida del país dictada en contra del imputado de autos y sea desincorporado del sistema automatizado de inmigración. Cuarto: En sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido Tres (03) año y Nueve (09) meses, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales por equilibrio procesal de las partes a un derecho de igualdad y lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-162-2010.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-5656-2006.-