REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 19 de Febrero del 2010.-
199º y 150º

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 13C-163-2010.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.088.681 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.330, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado de los ciudadanos YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.071.285, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1990, Estado Civil, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el barrio torito Fernández calle 79P, con avenida 111D casa N° 111D-15, detrás del Comando Motorizado de la Policía Regional Municipio Maracaibo estado Zulia y JHONNI ANTONIO ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.464, y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 13, de la ley contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita de esta actividad judicial la libertad asegurada de sus defendidos por cuanto les asiste el derecho de asistir al juicio en libertad toda vez que la presunción de inocencia y las circunstancias que motivaron la privación de libertad han cambiado, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizados los escritos presentados por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Enero del 2010 el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control a los imputados YENIRETH COROMOTO GARCÍA NUÑEZ, YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ y JHONNI ANTONIO ROSALES ARELLANO, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 13, de la ley contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictando en fallo interlocutorio la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización por ser el tipo penal incriminado uno de los de mayor entidad, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que esta seriamente comprometida presuntamente la responsabilidad penal de la referida ciudadana imputada.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser declarada parcialmente con lugar en el sentido y de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, toda vez que de actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados YENIRETH COROMOTO GARCÍA NUÑEZ, YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ y JHONNI ANTONIO ROSALES ARELLANO, en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por la acusada se encuadra en los presupuestos del tipo penal incriminado, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dichas conductas se excedieron en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición por su accionar y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.

En relación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a los incriminados, éstas no han sufrido variación con respecto a los ciudadanos YENIRETH COROMOTO GARCÍA NUÑEZ y JHONNI ANTONIO ROSALES ARELLANO, y si con relación a la ciudadana YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ, puesto que estamos dentro de los limites de una tutela judicial efectiva demostrada en el equilibrio procesal de las partes intervinientes, no obstante que los subjudice estén privados de libertad no signifique que se le violente su derecho constitucional, y es allí donde radica la petición de la defensa que se le debe conceder el juzgamiento en libertad en favor de la imputada YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ, por cuanto se le debe garantizar su favor libertatis, motivos para que proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, toda vez que las circunstancias si variaron, situación procesal distinta en lo que respecta a los co-imputados YENIRETH COROMOTO GARCÍA NUÑEZ y JHONNI ANTONIO ROSALES, donde se les da continuidad procesal a la privación judicial de libertad, lo cual estima la instancia que existen estas circunstancias facticas por las cuales se incrimina a los sujetos de derecho por los delitos presuntamente cometido lo que refleja que esta dentro del cuadro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como por la eventual pena que pudiere poder imponerle al sujeto de derecho éste pudiera sustraerse del proceso.

Desde una óptica de interpretación semántica de los argumentos referidos por la distinguida defensa, la providencia cautelar de privación no constituye un acto judicial que menoscabe los derechos de los incriminados, ya que el artículo 44 del texto programático constitucional contiene las excepciones para el juzgamiento en libertad, los derechos del sujeto de derecho están tutelados aunque se encuentre privado de libertad, se establece muy claramente, que a toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal acusado constituye uno de los hechos delictivos que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Siendo expuestas las consideraciones de hecho y de derecho en este fallo, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, donde se concede el juzgamiento en libertad de la imputada ciudadana YERALDIN CAROLINA GARCIA NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.071.285, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1990, Estado Civil, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el barrio torito Fernández calle 79P, con avenida 111D casa N° 111D-15, detrás del Comando Motorizado de la Policía Regional Municipio Maracaibo Estado Zulia, por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, imponiéndole como medidas asegurativas de libertad contenidas en los ordinales 3° 4° y 6° del Articulo 256 del texto adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, sin autorización de este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, generándose como efecto procesal la inmediata libertad del incriminado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Segundo: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa, que por vía de examen y revisión de la medida impuesta, y no se le concede el juzgamiento en libertad al ciudadano JHONNI ANTONIO ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.464, y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 13, de la ley contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, así como también el escrito acusatorio fiscal fue acreditado en tiempo hábil y legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa y a los imputados, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-163-2010.-
LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Asunto N° 13C-16810-2010.