REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 10 de Febrero del 2010.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-005-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.169, hijo de Maria Paredes y José Rincón, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, Av.16, entre calles 19 y 20, casa N° 19-34 Municipio San Francisco Estado Zulia.

Fiscal auxiliar 24° del Ministerio Publico: Abogado. JESUS ESTRADA.-

Defensa Pública: Abogado. KIZZI BERRUETA.-

Victima: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día veinticinco (25) de Abril del 2007, siendo aproximadamente las Siete y Cuatro horas de la noche (07:04 PM.), los funcionarios oficiales ciudadanos oficial primero ELVIN CAMARILLO N° 0531 y JOSE URDANETA placa N° 3232, efectivos adscritos al comando policial de la parroquia Domitila de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en la unidad PR-648 por el barrio la polar, específicamente en la avenida 48, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba de pie en una esquina en actitud sospechosa, procediendo la actuación a informarle que detuvieran su paso a fin de efectuarles una inspección corporal, siendo localizado en su poder dos porciones de restos vegetales, contentivo cada uno en envoltorios de papel blanco a rayas con un peso neto de Dos punto uno (2.1 grs.) de la especie botánica Cannabis Sativa Line, informándole la actuación policial en forma conjunta de los testigos instrumentales que quedaría detenido y retenida la droga en su poder, siendo trasladado hasta la sede del comando policial y notificado de ello el despacho fiscal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al acusado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa pública de autos ciudadana abogada KIZZI BERRUETA, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena de forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en su contra, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se pudiera haber celebrado, estadio procesal que no se producirá por acogerse el acusado al procedimiento especial de la admisión de los hechos, no obstante ello el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado y así tenemos las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Con el acta de entrevista tomada a los expertos ciudadanos BERENICE HERNANDEZ Y YORALYS FERNANDEZ, el testigo instrumental ciudadano WILMER FERRER y los funcionarios actuantes ELVIN CAMARILLO y JOSE URDANETA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

2.- Acta policial de fecha 25 de Abril del 2007 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la Policía Regional oficial primero ELVIN CAMARILLO N° 0531 y JOSE URDANETA placa N° 3232, efectivos adscritos al comando policial de la parroquia Domitila de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en la unidad PR-648, quienes practicaron la detención del acusado de autos.

3.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada de fecha 25 de Abril del 2007.

4.- Acta de inspección Técnica y de registro de cadena de custodia.

5.- Acta de experticia química a la sustancia incautada practicada por los expertos ciudadanos BERENICE HERNANDEZ Y YORALYS FERNANDEZ.

6.- Acta que contiene comunicación de antecedentes penales del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero del 2010, dio formal cumplimiento a todas las formalidades de ley en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.169, hijo de Maria Paredes y José Rincón, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, Av.16, entre calles 19 y 20, casa N° 19-34 Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien el despacho fiscal lo acuso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta en el tipo penal incriminado y en los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO a la acusada ciudadana LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.169, hijo de Maria Paredes y José Rincón, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, Av.16, entre calles 19 y 20, casa N° 19-34 Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien el despacho fiscal lo acuso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido que establece una pena en sus limites inferior y superior de uno (01) a dos (02) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de tres (03) años de prisión, que al serle aplicado el sistema dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, de pena de un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja mitad por ser un delito de menor entidad por la acogida del procedimiento de admisión de los hechos que hizo el ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, quedando como pena a imponer al mencionado acusado la de Nueve (09) meses de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, siendo con ello subsanada la omisión involuntaria incurrida en el acta desarrollada en el acto procesal preliminar cuando se estableció la pena de Un (01) año de prisión, siendo la pena correcta a imponer la de Nueve (09) meses de prisión establecida en este fallo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusada ciudadano LUIS ALEJANDRO DAVILA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.169, hijo de Maria Paredes y José Rincón, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, Av.16, entre calles 19 y 20, casa N° 19-34 Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, el día 10 de Febrero del 2010, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-005-2010.-


EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.




Asunto penal N° 13C-6714-2007.-