REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 10 de Febrero del 2010.-
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 13C-129-2010.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal titular Décimo del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.096.569, con domicilio en el barrio Los Olivos, calle 67, casa N° 68-102 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es la propietaria del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: 05AC5CV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VU699119, SERIAL DEL MOTOR: 6-Cil, AÑO: 1979 y USO: Transporte Público, cuya causa cursa y se tramita por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden imputar a ninguna persona lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por ciudadanos oficiales de la guardia nacional bolivariana adscritos al comando regional N° 3 del comando de operaciones de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08 de Octubre del 2009, quienes colocaron un punto de control debajo del elevado de las Padilla frente al diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: 05AC5CV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VU699119, SERIAL DEL MOTOR: 6-Cil, AÑO: 1979 y USO: Transporte Público, siendo conducido por el ciudadano FRANCISCO FROILAN LINARES, a quien se le informa que se estacionará aun lado de la vía para hacerle una revisión al documento certificado de vehículo a nombre de la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA y a los seriales, siendo detectado que el documento a opinión de los actuantes era falso y que el serial de carrocería era falso, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana Maracaibo- Zulia de fecha 08 de Octubre del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería es SUPLANTADA y 2.- Que el serial del Dash panel es SUPLANTADO.

Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales experticia practicada al certificado de registro de vehículo donde aparece como propietaria la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.096.569, con domicilio en el barrio Los Olivos, calle 67, casa N° 68-102 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrando el subjudice las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: 05AC5CV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VU699119, SERIAL DEL MOTOR: 6-Cil, AÑO: 1979 y USO: Transporte Público, teniendo como nota conclusiva que el documento es autentico y original, así como por información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica delegación Maracaibo del estado Zulia, el vehículo no presenta ninguna solicitud y registra ante el INTT con las características antes descritas.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que la propietaria la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA, ha demostrado que el vehículo adquirido por ella es de su propiedad, lo que motiva a esta instancia a considerar la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

Posteriormente el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor de la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.096.569, con domicilio en el barrio Los Olivos, calle 67, casa N° 68-102 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden imputar a ninguna persona lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto existen motivos razonables que demuestran dicha situación. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo y a la ciudadana MILAGROS del CARMEN TORRES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.096.569, con domicilio en el barrio Los Olivos, calle 67, casa N° 68-102 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-129-2010.-



LA SECRETARIA.

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA





Asunto Penal N° 13C-16692-2009.-