este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y la misma no se encuentra prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Castillo SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que la Imputada ESMERALDA COROMOTO ALAÑA TORRES, es autora o participe del hecho que se investiga en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Castillo; la cual se evidencia de actas como son ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03) de la presente causa practicada por funcionarios adscritos a la Policia Regional del estado Zulia, al folio seis (06) de la presente causa corre inserto REGISTRO DE CADENA CUSTOTIDA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, al folio ocho (08) corre inserto ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, al folio nueve (09) corre inserto ACTA DE DENUNCIA VERBAL efectuada por la ciudadana Ana Castillo, al folio once (11) de la presente causa corre inserto CADENA DE CUSTODIA. En tal sentido vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, este tribunal en aras de evitar la violación de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, se acuerda decretar el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 280 y 373 Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ALAÑA TORRES; de 49 años de edad, nacido el 08-12-1960, venezolana, Cedula de Identidad N° 9.723.386; hija de Pedro Alaña y Juana Torres, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en BARRIO 18 DE OCTUBRE AVENIDA 02 CALLE NÑ N° 2-68, MARACAIBO ESTADO ZULIA, esto con presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, se acuerda proveer las copias simples solicitas por las partes. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 224-10, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª 708-10, notificándole de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, Es todo.