este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados CASTRO ACUÑA NELSON ENRIQUE, OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, en el hecho imputado como es el Acta Policial, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 16 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 Segundo Pelotón Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión de los hoy imputados, por lo cual lo que los funcionarios procedieron a su detención. CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS, inserto a los folios cinco (05) y seis (06), RESEÑA DE FOTOGRAFIA RET. DE (01) PISTOLA, inserto al folio ocho (08). TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, excepto del numeral 8° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos CASTRO ACUÑA NELSON ENRIQUE, OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, así mismo, se declara con lugar lo invocado por la defensa de los referidos imputados CASTRO ACUÑA NELSON ENRIQUE, OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ CASTILLO y en este sentido lo procedente en derecho es decretar en su favor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consideradas las circunstancias que se atribuyen al daño causado en la presente causa. En este sentido, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es decretar a los imputados CASTRO ACUÑA NELSON ENRIQUE, OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin permiso del mismo. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CASTRO ACUÑA NELSON ENRIQUE, OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, esto con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin permiso del mismo. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes. La presente resolución quedo registrada bajo el No. 221-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 701-10. Concluyó el acto siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman