Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible en contra de las ciudadanas REBECA ANDREINA GONZALEZ FUENMAYOR, HILDA MARJORIE BOSCAN MENDEZ Y SUSANA BERMUDEZ ANGULO, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A. y el Estado venezolano, asimismo en relación a la ciudadana Rebeca Andreina González adicionalmente se le imputa el delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 319 ejusdem. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que las imputadas REBECA ANDREINA GONZALEZ FUENMAYOR, HILDAMARYORI BOSCAN MENDEZ Y SUSANA BERMUDEZ ANGULO, son autoras o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio tres (03), de fecha 12 de Febrero de 2.010 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia encontrándose de servicio en el punto de control Fijo peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del estado Zulia visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son las siguientes marca Honda, modelo accort, placa GCE-21G, color plata, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, año 2.004, solicitándole a su conductora quien quedo identificada como Rebeca Andreina González Fuenmayor quien se encontraba acompañada por la ciudadana Susana del Carmen Bermúdez e Hilda Boscan Méndez solicitándole los documentos de propiedad del vehiculo mostrando una copia de un certificado de vehiculo signado con el numero 22943828 a nombre de de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A., igualmente mostró el original de un cerificado de circulación a nombre de la misma sociedad anónima mencionada y un a autorización expedida presuntamente por la Notaria Publica Décima de Maracaibo de fecha 15-09-09 donde el ciudadano Luis Alfredo Escalante Navarro en su carácter de representante legal de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A., autoriza a la ciudadana Rebeca Andreina González Fuenmayor a conducir el vehiculo antes descrito, la cual se da por reproducidas en todas y cada unas de sus partes, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada REBECA ANDREINA GONZALEZ FUENMAYOR por considerar este Juzgador que en la presente causa existen elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, como son el acta policial, carnet de circulación a nombre de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A., acta de retención inserta en la presente causa, documento de autorización de conducir expedido supuestamente por la Notaria Publica Décima de Maracaibo la cual quedo registrado bajo el N° 34, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asimismo fijación fotográfica del vehiculo en mención, consignados por el Fiscal del Ministerio Publico a efectum vivendi, la cual fue devuelta al vindicta publica, elementos estos suficientes para este Juzgador para declarar con lugar la solicito hecha por la Representación Fiscal, CUARTO: Se declara con lugar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas, HILDA MARJORIE BOSCAN MENDEZ Y SUSANA BERMUDEZ ANGULO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A. y el Estado venezolano. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa a favor de la ciudadana REBECA ANDREINA GONZALEZ FUENMAYOR, por las razones antes expuestas adminiculada a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana REBECA ANDREINA GONZALEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A. y el Estado venezolano y por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en cuanto a las ciudadanas HILDA MARJORIE BOSCAN MENDEZ Y SUSANA BERMUDEZ ANGULO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Sociedad Anónima F.M.C Wellhead de Venezuela S.A. y el Estado venezolano, esto con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición salida del País. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes. La presente resolución quedo registrada bajo el No. 179-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo los Nos 639-10 y 640-10. Concluyó el acto siendo la una (1:00) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.