REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2010
199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 3C-6657-10 DECISIÓN N° 224-10

En el día de hoy, Sábado trece (13) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (04:00 Pm), encontrándole este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, compareció el ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY LINARES VARGAS, ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a pie en el Sector Curva de Molina frente a la Mueblería Punta de Mata, cuando se acerco a nosotros un ciudadano quien se identifico como JOEL RODRÍGUEZ, dicho ciudadano nos manifestó que el día de ayer 11/02/2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, un (01) ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, de cabello negro y corto, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de de color marrón, una bermuda de jeans y una gorra negra, quien descendió de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS BD671C, portando un arma de fuego, entro a la Carnicería JR de su propiedad ubicada en el Sector Ayacucho, lo sometió y lo despojo de su teléfono celular Marca Motorolla, Modelo Kl. un (01) peso electrónico Marca Torrey, de acero inoxidable, con el, serial 07-26232 y de Bs. 150 en efectivo, que un vecino de nombre ELVIS ARANAGA quien se entero de lo sucedido ayer en la tarde, lo llamo por teléfono hacia escasos minutos para informarle: que un ciudadano con las características antes mencionadas en compañía de otro ciudadano, quienes descendieron de un vehículo con las características antes indicadas, llegaron a la carnicería de su propiedad de nombre Distribuidora e Inversiones Urdaneta y Urdaneta y le estaban vendiendo un Peso electrónico con las características similares al cual fue despojado, por lo que procedimos a ubicarnos con el ciudadano denunciante al lugar antes indicado, al llegar a la Distribuidora e Inversiones Urdaneta y Urdaneta, nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico como: ELVIS ARANAGA, quien nos manifestó que dentro del local en cuestión se encontraban dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: era de tez morena, estatura 1.65 aproximadamente, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, de cabello negro y corto, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de color Turquesa, un jeans de color azul y EL SEGUNDO era de tez blanca, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de color Blanco con rayas azules, un jeans de color azul y zapatos de color negro , quienes le intentaron vender el peso electrónico que el presumía era el mismo que le habían sustraído al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, que se lo habían mostrado y luego lo habían guardado nuevamente dentro del vehículo NOVA BLANCO, seguidamente procedimos a entrar al local en cuestión donde observamos a los ciudadanos antes descritos y donde el ciudadano denunciante JOEL RODRÍGUEZ identifico al ciudadano denominado como EL PRIMERO como el causante del robo del día de ayer, por lo que procedimos a restringirlos y a solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el ciudadano identificado como EL PRIMERO: saco del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO Kl, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL ID:0201004654367546, seguidamente el ciudadano identificado como EL SEGUNDO tenia en su mano derecha un (01) teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO Kl, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SIN SERIALES QUE LO IDENTIFIQUEN, sacando posteriormente del bolsillo trasero derecho de su pantalón Una (01) credencial de la Policía del Municipio San Francisco, perteneciente al ciudadano LIZARDO ARMANDO, C.I.V.- 17.096.920 de Oficial de Seguridad Interna, seguidamente nos ubicamos en la parte posterior del local en cuestión donde en las adyacencias se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS BD671C, a bordo del mismo se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 32 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un suéter Blanco con rayas Celestes, pantalón de color negro, por lo que le giramos instrucciones de que descendiera del vehículo, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando el mismo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular MARCA LG, MODELO LGMD3500, COLOR CELESTE Y GRIS, SERIAL 912CYVU1117479, seguidamente procedimos a realizar la Inspección del Vehículo en cuestión, basándonos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento trasero del vehículo un (01) peso marca torrey, de acero inoxidable, con el teclado de color negro y verde, serial 07-26232, por tal motivo y por encontrarme en presunta presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes notificarles sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo en cuestión fue trasladado al Comando conducido por el Oficial ARAPE ELIONER, Placa:0275, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención La Rotaría, evidenciándose de los hechos narrados que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, y que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores y/o participes del delito antes señalado, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados FREDDY LINARES VARGAS, ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, se les interrogo acerca de si poseen defensor, a lo que manifestó el imputado FREDDY LINARES VARGAS, que no poseía defensor, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico, recayendo dicho nombramiento en el ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensora Publica Nº 19, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”; así mismo los ciudadanos ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, manifestaron poseer defensores de confianza, siendo la Abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado 127.131, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, y juro cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo que me asigna. Así mismo, informo que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Palaima, 1er Piso, Oficina 1-2, Maracaibo, Estado Zulia; es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron individualmente: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: FREDDY LINARES VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha: 27/08/1981, de: 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Vendedor de Pollo Asado, titular de la cedula de identidad V-20.256.861, hijo de: Maria Oliva Vargas y Alfonso Linares, residenciado en el Marite, Vía la Musical, entrando por la Confitería Erimar, como a una (01) cuadra del Abasto “El Mono”, Barrio Reinaldo Amaya, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-325-8933 y 0426-6668359 (teléfono de su esposa de nombre CELENIA RIVAS) Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, estatura 1.69 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz grande, boca pequeña, presenta una cicatriz en la frente, sin otra seña en particular; EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/03/1977, de: 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad V-14.137.813, hijo de: Laurencio Antonio Sánchez y Eva Raquel Villanueva, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79I, N° 94-133, diagonal a Cauchos Pirelli, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-755-2550. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura normal, estatura 1.74 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz chata, boca fina, presente una cicatriz en la frente, sin otra seña en particular; y EL TERCERO: Dijo ser y llamarse: ARMANDO ENRIQUE LIZARDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/05/1982, de: 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Seguridad Interna de Policía de San Francisco (Polisur), titular de la cedula de identidad V-17.096.920, hijo de: Maritza Fernández y Armin Lizardo, residenciado en el Barrio Ali Lembrun, calle 121, entrando por la Carnicería “Chiquinquirá”, diagonal al Abasto “Mis Nietos”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-617-1204 y 0414-965-2838. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura normal, estatura 1.74 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz chata, boca mediana, manifiesta que posee un tatuaje en la espalda en forma de dragoncito, sin otra seña en particular Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron individualmente: EL PRIMERO: FREDDY LINARES VARGAS expuso siendo las 6:10Pm de la tarde: “En la curva llego un muchacho con un peso pero no se que marca era y un celular, y yo le di 550Bs por el peso y el celular, cuando yo llego allí mismo en la carnicería al lado yo compro los pollos para mi negocio, y le llego al señor que si necesitaba un peso electrónico del celular no le dije nada, y le dije que me diera 1.500Bs por el peso, el señor me dijo que si se lo dejaba fiado me lo agarraba sino no, y un señor que estaba allí supuestamente conocido del dueño del peso, dijo que el tenia un amigo que estaba necesitando un peso electrónico, como el muchacho se demoro mucho yo le dije que me iba como vi a unos polimaracaibo y yo sabia que el peso era robado yo tire el peso a un carro blanco, y me apuntaron con el arma los policías y me llevaron detenido, es todo”. Culmino la declaración siendo las 6:14Pm; EL SEGUNDO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VILLANUEVA expuso siendo las 6:15Pm: “Yo trabajaba el jueves 11 para amanecer 12, yo trabajo en el Comando de la Guardia que estaba en Pinto Salinas, nosotros no utilizamos ningún tipo de armamento, ni de esposas ni chalecos, solo utilizamos un radio transmisor, trabajo de guardia de 24 por 24 horas, la mañana del 12 voy a buscarlo a su casa para hacer el cambio de guardia como de las 9 como a las 9:30, luego que lo recogí en su casa no dirigimos a la curva llegamos a cambiar el cesta ticket en efectivo, nos paramos diagonal a la gaceta oficial a comer unos pastelitos yo me quede dentro del carro y mi compañero fue a comprar los pastelitos en el momento de que mi compañero se acerca vimos la presencia de unos funcionarios policiales que no estaban apuntando me hicieron bajar del vehículo y nos tiraron al suelo nos pegaron contra la pared, le dijimos que trabajamos para Polisur y en ese momento nos esposaron, luego llegaron los funcionarios y supuestamente sacaron del vehículo un peso el cual no es de mi propiedad y desconozco la procedencia del mismo, los funcionarios nos asocian con el muchacho de franela azul que se encontraba al lado del vehículo, luego los funcionarios no llevaron para la comandancia de la policía de Maracaibo, es todo”; culmino siendo las 6:23Pm de la tarde; EL TERCERO: ARMANDO ENRIQUE LIZARDO FERNÁNDEZ expuso siendo las 6:24Pm de la tarde: “Aproximadamente de nueve a nueve y media JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, quien es mi curso, el me fue a buscar a mi casa para el cambio de guardia, en ese momento el me dice a mi que le haga efectivo unos tickets con mi amigo que el tenia en su bolsillo, nos dirigimos hacia a la panadería de mi amigo cerca de la curva de Molina, e hicimos una pequeña parada en la curva de Molina para comprar unos pasteles ya que no me había desayunado, en ese momento llego el cuerpo policial de la Policía de Maracaibo, apuntándome y no encuentro el motivo porque me apunta con su pistola y en ese momento yo me identificó y le digo que yo trabajo con la policía de San Francisco, porque desconocía el motivo la cual me estaba apuntando cuando yo volteo a mi derecho en la esquina veo a un ciudadano que la verdad desconozco quien es arrodillado junto con mi compañero y ellos me montaron en la patrulla y allí nos trasladaron a las sede de PoliMaracaibo, es todo”. Culmino la declaración siendo las 6:28Pm de la tarde. En este estado toma la palabra el Defensor Pública N° 19, ABG. ALEXANDER VILCHEZ, en su carácter de defensor del imputado FREDDY LINARES VARGAS, quien expuso: “Una vez impuesto de las presentes actuaciones y escuchadas la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa considera que no existen fundado elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano LINARES FREDDY, tenga responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal y cual como lo señala la vindicta publica considerando igualmente que no se encuentra llenos los extremos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicha detención se efectúa violentando las garantías constitucional prevista en el articulo 49 de la constitución, en razón de que la aprehensión de mi defendido se efectuó sin existir orden de aprehensión alguna o en flagrancia tomando en cuenta que el delito según lo señal la victima ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, se produjo el día 11/02/10 siendo las 6:30 horas de la tarde, observando en las actuaciones que desde esa fecha no existía denuncia por ante ningún cuerpo del estado. Así mismo, se evidencia tanto de la denuncia verbal como del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico mas por el contrario los objetos presuntamente propiedad del ciudadano JOEL RODRÍGUEZ se encontraba en un vehículo el cual no pertenece al imputado LINARES FREDDY. Por la razones anteriormente expuesta esta defensa en base al principio de presunta de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerda una medida menos gravosa como las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de todas la causa y de la presente causa, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ABG. YENIFER PETIT, en su carácter de defensora de los imputados ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, quien expuso: “Una vez escuchadas las declaraciones de mi defendidos y analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones de la Policía de Maracaibo, la defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: observa esta defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante ni de una detención en virtud de una orden de aprehensión por cuanto los hechos narrados por la presunta victima ocurrieron el día 11/02/10 aproximadamente a las 6 de la tarde, sin que el mismo hubiese realizado una denuncia previa, es cuando al siguiente día cuando mis defendidos se encuentran en la Curva de Molina, frente a una venta de pastelitos los detiene sin ningún elemento de interés criminalistico, sin encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el sagrado derecho constitucional establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna, aunado al hecho de que el día 11/02/10 mi defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, se encontraban de guardia en el comando regional N° 03 del Destacamento de seguridad Urbana desde las 9 de la mañana, correspondiéndole la labor de 24 horas como prueba de ello consigno en el presente acto constancia expedida por el Capitán Valero quien es el Comandante que esta a cargo de ese destacamento, realizando sus labores como normalmente realizado en el servicio de comunicaciones internas, pudiendo dar fe de que mi defendido se encontraba en su comando y como normalmente lo hace con el vehículo que es propiedad de su mama, así mismo consigno los partes desde el 9 de febrero hasta el 12 de febrero donde se indica la guardia que le correspondió a mis defendidos en el área de servicio de comunicaciones internas polisur, y consigno para demostrar arraigo una partida de nacimiento del hijo del ciudadano ARMANDO LIZARDO para evidenciar de que posee arraigo en el país, evidenciándose de esta forma que el mismo no guarda relación con los hechos narrados al momento que despojan a la victima y mi otro defendido el ciudadano ARMANDO LIZARDO, se encontraba libre el día que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando que se encontraba en su casa y que los mismos no tienen conocimiento y ni conocen al ciudadano de suéter color turquesa que describe la victima como autor; SEGUNDO: Considera esta defensa improcedente la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuantos mis defendidos no se encuentran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que según manifestaron en su declaración al momento que lo detienen uno acababa de salir de su comando a buscar al otro para relevarlo en la guardia solo que pararon un momento específicamente en una venta de pasteles y es cuando lo detienen ya que el identificarse como efectivos de seguridad interna de Polisur y los funcionarios actuantes fue la policía de Maracaibo, por razones políticas cuadraron el procedimiento a los fines de inmiscuir a mis defendidos que no se encontraban desplegando ningún acto delictivo. TERCERO: Observa esta defensa que existen evidentes contradicción en el acta policial y en la acta de denuncia y de entrevista, cabe destacar que la entrevista realizada al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, manifiesta que fue una persona quien lo despoja de sus pertenencias y dice que lo esperaba otro ciudadano en un vehículo NOVA, notándose que en nuestro país existen muchos vehículos de distintas marcas y como prueba de demostrar que ese vehículo no se encontraba ese día ya que estaba parqueado frente al comando de la Guardia Nacional, ya que utilizaron a este señor como una presa para de esa forma sacar en los medios de prensa de que estaban inmiscuidos dos funcionarios de polisur, pasándose todo de un problema legal a razones políticas entre los altos mandos de la Policía de Maracaibo y Polisur; CUARTO: Cabe destacar que han manifestado mis defendidos que desconocen y nunca habían visto al ciudadano de suéter color turquesa y fue el día de ayer cuando por primera vez lo ven cuando resulto detenido, así mismo, para demostrarlo le solicito al Ministerio Publico la activación de huellas dactilares a los fines de demostrar que ese ciudadano nunca se ha montado en el vehículo NOVA placas BD671C que es propiedad de la ciudadana EVA VILLALOBOS, es por razones anteriormente expuestas que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos es encuentran incursos en ese delito ya que se encontraban laborando en el comando de la guardia nacional como enlace, así mismo mis defendidos poseen arraigo en el país ya que tienen su residencia fija y habitual en esta ciudad se encuentra toda su familia y tienen un trabajo permanente como lo es el cargo de seguridad interna en Polisur, no existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndoseles otorgar LA LIBERTAD INMEDIATA por no encontrarse llenos los parámetros establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, o en su defecto se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea menos gravosa que la privación de libertad y en el supuesto de que este tribunal acuerda una privación de libertad solicito que la misma se designe como local adhoc la sede de Polisur, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica, la Defensa Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 12/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, quienes dejan constancia en el acta policial: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a pie en el Sector Curva de Molina frente a la Mueblería Punta de Mata, cuando se acerco a nosotros un ciudadano quien se identifico como JOEL RODRÍGUEZ, dicho ciudadano nos manifestó que el día de ayer 11/02/2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, un (01) ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, de cabello negro y corto, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de de color marrón, una bermuda de jeans y una gorra negra, quien descendió de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS BD671C, portando un arma de fuego, entro a la Carnicería JR de su propiedad ubicada en el Sector Ayacucho, lo sometió y lo despojo de su teléfono celular Marca Motorolla, Modelo Kl. un (01) peso electrónico Marca Torrey, de acero inoxidable, con el, serial 07-26232 y de Bs. 150 en efectivo, que un vecino de nombre ELVIS ARANAGA quien se entero de lo sucedido ayer en la tarde, lo llamo por teléfono hacia escasos minutos para informarle: que un ciudadano con las características antes mencionadas en compañía de otro ciudadano, quienes descendieron de un vehículo con las características antes indicadas, llegaron a la carnicería de su propiedad de nombre Distribuidora e Inversiones Urdaneta y Urdaneta y le estaban vendiendo un Peso electrónico con las características similares al cual fue despojado, por lo que procedimos a ubicarnos con el ciudadano denunciante al lugar antes indicado, al llegar a la Distribuidora e Inversiones Urdaneta y Urdaneta, nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico como: ELVIS ARANAGA, quien nos manifestó que dentro del local en cuestión se encontraban dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: era de tez morena, estatura 1.65 aproximadamente, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, de cabello negro y corto, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de color Turquesa, un jeans de color azul y EL SEGUNDO era de tez blanca, de contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de color Blanco con rayas azules, un jeans de color azul y zapatos de color negro , quienes le intentaron vender el peso electrónico que el presumía era el mismo que le habían sustraído al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, que se lo habían mostrado y luego lo habían guardado nuevamente dentro del vehículo NOVA BLANCO, seguidamente procedimos a entrar al local en cuestión donde observamos a los ciudadanos antes descritos y donde el ciudadano denunciante JOEL RODRÍGUEZ identifico al ciudadano denominado como EL PRIMERO como el causante del robo del día de ayer, por lo que procedimos a restringirlos y a solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el ciudadano identificado como EL PRIMERO: saco del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO Kl, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL ID:0201004654367546, seguidamente el ciudadano identificado como EL SEGUNDO tenia en su mano derecha un (01) teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO Kl, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SIN SERIALES QUE LO IDENTIFIQUEN, sacando posteriormente del bolsillo trasero derecho de su pantalón Una (01) credencial de la Policía del Municipio San Francisco, perteneciente al ciudadano LIZARDO ARMANDO, C.I.V.- 17.096.920 de Oficial de Seguridad Interna, seguidamente nos ubicamos en la parte posterior del local en cuestión donde en las adyacencias se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS BD671C, a bordo del mismo se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 32 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un suéter Blanco con rayas Celestes, pantalón de color negro, por lo que le giramos instrucciones de que descendiera del vehículo, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando el mismo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular MARCA LG, MODELO LGMD3500, COLOR CELESTE Y GRIS, SERIAL 912CYVU1117479, seguidamente procedimos a realizar la Inspección del Vehículo en cuestión, basándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento trasero del vehículo un (01) peso marca torrey, de acero inoxidable, con el teclado de color negro y verde, serial 07-26232, por tal motivo y por encontrarme en presunta presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes notificarles sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo en cuestión fue trasladado al Comando conducido por el Oficial ARAPE ELIONER, Placa:0275, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención La Rotaría, inserta al folio 2 y 3; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado LINARES VARGAS FREDDY, inserta al folio 4; 3.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado LIZARDO FERNÁNDEZ ARMANDO ENRIQUE, inserta al folio 5; 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado SANCHEZ VALBUENA JOSE GREGORIO, inserta al folio 6; 5.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, ante Polimaracaibo, inserta al folio 7; 6.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano ELVIS ARANAGA, por ante PoliMaracaibo; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios Arape Elioner y Asdrubal Luzardo, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados Freddy Linares Vargas, Armando Lizardo Fernández y José Sánchez Villanueve; desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, siendo esta el acta policial de fecha 12 de febrero del 2010 suscrita por los funcionarios Arape Elioner y Asdrúbal Luzardo, se desprende que existe una relación con la denuncia efectuada por la víctima Joel Rodríguez, quien hace un señalamiento expreso sobre el ciudadano Freddy Linarez Vargas, así como, del vehículo marca chevrolet, modelo nova, color blanco, placas BD671C; manifestando además que estaban dos personas afueras en un vehículo nova esperando, desprendiéndose que existe una relación concisa de los hechos hoy imputados a los ciudadanos FREDDY LINARES VARGAS, ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVE; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, específicamente del acta policial con la denuncia hecha por la víctima, y con el acta de entrega de evidencias, son certeramente coincidentes; de la manera asentada anteriormente, por loo que, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, que atenta contra la propiedad y que de cierta manera atemoriza a las personas a los cuales se someten a este tipo delictivo; y en caso de ser sometidos los imputados de autos a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto al ser un delito de alta pena, se podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a los testigos y victimas, aunado al hecho de que los ciudadanos Armando Lizardo Fernández y José Sánchez, son funcionarios de polisur, colocando en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión, que hace que por la gravedad del delito la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en caso de que el Juez considere que procede la privación judicial de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos Freddy LINARES VARGAS, ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ Y JOSÉ SÁNCHEZ Villanueve, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no habían trascurrido (24) horas de que la víctima fue objeto del robo, y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica y privada de los imputados de autos, en relación a que se decrete una medida cautelar a sus representados, considera esta Juzgadora que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos Freddy Linares Vargas, Armando Lizardo Fernández y José Sánchez Villanueva, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Por otra parte, se hace necesario mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo ya mencionado y dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee: …2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Negrilla de este Juzgado). Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos Freddy Linares Vargas, Armando Lizardo Fernández y José Sánchez Villanueve se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado, evidenciándose además que los imputados Armando Lizardo Fernández y José Sánchez Villanueva, ostenta la condición de funcionario policial de polisur, y que conforme a su investidura, constituyen violaciones graves por ser cometidos por autoridades del Estado Venezolano. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de que se decrete como lugar de detención de sus representados la sede de polisur, este Tribunal acota que dicho Centro no le da garantía a este Tribunal del cumplimiento de la medida dictada en su contra, por no ser este un Centro de Arresto de detención preventiva, por lo que se niega su pedimento. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Se insta al Ministerio Publico, para que se pronuncie con la solicitud de la defensa en relación a la práctica de diligencias de investigación arriba referidas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY LINARES VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha: 27/08/1981, de: 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Vendedor de Pollo Asado, titular de la cedula de identidad V-20.256.861, hijo de: Maria Oliva Vargas y Alfonso Linares, residenciado en el Marite, Vía la Musical, entrando por la Confitería Erimar, como a una (01) cuadra del Abasto “El Mono”, Barrio Reinaldo Amaya, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-325-8933 y 0426-6668359 (teléfono de su esposa de nombre CELENIA RIVAS); JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/03/1977, de: 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad V-14.137.813, hijo de: Laurencio Antonio Sánchez y Eva Raquel Villanueva, residenciado en el Barrio raul Leoni, calle 79I, N° 94-133, diagonal a Cauchos Pirelli, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-755-2550; y ARMANDO ENRIQUE LIZARDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/05/1982, de: 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Seguridad Interna de Policía de San Francisco (Polisur), titular de la cedula de identidad V-17.096.920, hijo de: Maritza Fernández y Armin Lizardo, residenciado en el Barrio Ali Lembrun, calle 121, entrando por la Carnicería “Chiquinquirá”, diagonal al Abasto “Mis Nietos”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-617-1204 y 0414-965-2838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada de los imputados, en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa a sus representados y en cuanto al sitio de reclusión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 8:30 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 224-10, Se ofició al Reten El Marite bajo el N° 686-10, y la Policía de Maracaibo bajo el Nº 687-10. Se deja constancia que fueron recibidos recaudos consignados por la Defensa Privada, constante de (06) folios útiles, y serán agregados después de la presente acta. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T),



ANA MARIA PETIT GARCÉS
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA



LOS IMPUTADOS,


FREDDY LINARES VARGAS,

ARMANDO LIZARDO FERNÁNDEZ


JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. ALEXANDER VILCHEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. YENIFER PETIT



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA


Causa Nro. 3C-6657-10.-
AMPG/dimas.-