REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Febrero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISION 069-10 CAUSA No 1E-1688-09

En el día de hoy, MARTES NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 12:00 del mediodía, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I y su representante legal ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 709 al 712, audiencia de lectura de computo de fecha 06 de agosto de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 30 de marzo de 2.009, decisión dictada bajo número 12-09, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 16 de noviembre de 2.011, lográndose constatar que hasta la actualidad lleva Privado de su Libertad un lapso de dos (02) años, dos meses y tres (03) días, faltándole por cumplir un periodo de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es la primera revisión de su sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, su correspondiente Plan Individual, correspondiente al mes de Julio de 2.009, efectuado por la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 226 de fecha 18 de agosto de 2.009, e inserto a los folios N° 724 al 732, donde se desprende las metas a cumplir mientras se encuentre cumpliendo con su sanción de Privación de Libertad y de igual forma se constituye en el abordaje primario que efectúa el centro a mi representado del cual se desprenderán los siguientes informe en relación a su evolución, en este sentido se logra observar que el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO:” … Halim respeta en todo momento a sus figuras de autoridad y grupo de pares adaptándose a la normativa del centro rápidamente…”. Y en el ítems EVOLUCIÓN DESDE SU INGRESO: “…SEMUESTRA INTROVERTIDO COLABORADOR, OBEDIENTE, SE adapta de forma favorable a las normas institucionales, cumpliendo con las mismas de forma positiva…. Respeta figuras de autoridad, es receptivo a las orientaciones dadas por el equipo multidisciplinario, asume con responsabilidad sus acciones y proceso legal…”. Posteriormente corre inserto en las presentes actas procesales, el primer informe evolutivo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, realizado al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido y anexado a la presente causa bajo oficio N° 422 e inserto en los folios 752 al 760, observando en el renglón especificado con la enunciativa de “Diagnóstico Integrado: ”…, se mostró apegado a las normativas del centro y se muestra respetuoso y colaborador con sus compañeros de dormitorio y figuras de autoridad, cumpliendo sus metas de Plan individual de forma aceptable”, de igual forma en el ítems “Área Institucional: “…en este último trimestre el joven ha mostrado una conducta aceptable. …, es ordenado y aseado, también colabora con la limpieza, es muy respetuoso y educado al momento de dirigirse hacia los maestros guías…, es introvertido y callado y muy poco se le llama la atención. Participa en las actividades del centro...”. Luego encontramos inmerso en los folios números 779 al 786, el segundo Informe evolutivo correspondiente al referido adolescente, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 145 de fecha 27 de enero de 2.010, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de noviembre y diciembre de 2.009 y enero de 2.010, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO: “ ….., durante este periodo cumplió las metas establecidas en su plan individual, logrando así una evolución positiva también al aceptar que sí estuvo involucrado en el delito por el cual se encuentra vivado de libertad. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) asiste voluntariamente a todas las actividades programadas en su plan individual”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y progresiva en relación a su evolución emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello, el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que alude: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Asi mismo consigno en este acto oferta de trabajo para el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) emitida por la Empresa Repuestos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que se trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad del joven adulto HALIM YAMIL EL KADI GARCIA, observándose del Informe Evolutivo emanado del Centro de formación Cañada I, de de fecha 13-10-2009 correspondientes al periodo Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, el cual en dicho informe dice que su comportamiento y evolución durante este periodo han sido aceptables así como también manifiesta el joven no haberse adaptado a la permanencia dentro del centro, por lo que el joven ha sido abordado por el equipo multidisciplinarlo, recibiendo orientaciones para que pueda aceptar su situación dentro del centro. En cuanto en el área Educativa debe mejorar su molde de letra con ejercicios específicos de soltura para obtener logros significativos. En el diagnostico Integrado viene cumpliendo sus metas de plan individual de forma aceptable. En el área Institucional, recibe visita de sus familiares y amigos en especial de sus progenitores, está claro con el proceso legal que se le sigue. Y un informe de fecha 18-12-2009, de prueba toxicología de Marihuana y cocaína la cual resulto negativa relacionada al joven adulto sancionado, así como también consta en actas el informe evolutivo de la medida privativa de libertada de fecha 27-01-2010, correspondiente al periodo de evolución de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010; diagnóstico integrado estos que mantienen al joven adulto un comportamiento aceptable; recibe abordaje y manifiesta separarse de cualquier situación que le pueda causar inconvenientes, en relación de la sanción que viene cumpliendo, así como también el joven en el área educativa durante este periodo de aprendizaje del estudiante, mostró dedicación , es receptivo y acepta sugerencias, en los aspectos formales de la escritura aun debe mejorar su molde de letra, realiza trazos ascendentes, continua trabajando orientación pedagógica. En el Diagnostico Integrado se encuentra logrando así una evolución positiva al aceptar que si estuvo involucrado en el delito por lo cual se encuentra privado de libertad. En síntesis en el informe evolutivo del joven adulto tiene metas que cumplir por lo que el equipo multidisciplinarío le ha propuesto metas a cumplir por un lapso de tres meses, en el área emotiva cognitiva, social, educativa, deportiva y salud. Considerando la magnitud del delito cometido por el joven adulto y la conmoción social que ocasionó por el tipo de delito cometido como es el de homicidio intencional calificado en calidad de coautor, razón por lo cual el joven adulto debe superar metas que lo puedan ayudar a reinsertarse nuevamente a la sociedad, y debe esperarse un nuevo informe para una nueva revisión, ya que estos informes deben mantenerse en el tiempo y así poder obtener los resultados pasivos esperados del joven adulto. En vista de lo antes expuesto por esta representación fiscal y tratándose que es la primera revisión, el joven adulto debe mantener su conducta y las metas y abordajes programadas por el equipo multidisciplinario de Cañada 1, es por lo que se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se reciba un nuevo informe del plan individual y demuestre que el joven adulto sancionado si puede mantener en el tiempo su buen comportamiento y metas que son necesarias en la persona del joven adulto para que en un futuro pueda enfrentarse a la sociedad trabajando y estudiando y que haya concientizado su problemática interna y adquirir las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y que tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 30-03-2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 12-09, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405, y numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GODOY y EMERITA ALVAREZ, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 04 AÑOS, y sucesivamente Servicios a la Comunidad, por el Lapso de Seis (06) meses, previstas en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según la LECTURA DE COMPUTO DE FECHA 06-08-2009, DEBIENDO CUMPLIR HASTA EL DÍA 06-12-2011 Y UNA VEZ FINALIZADA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, COMENZARA A CUMPLIR LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES LA CUAL DEBERÁ CUMPLIR A PARTIR DEL DÍA 07-12-2011 HASTA EL DÍA 07-06-2012, DE MANERA SUCESIVA, Y QUE FUE DETENIDO EN FECHA 06-12-2007, AHORA BIEN DESDE EL DÍA 06-12-2007 LLEVA DETENIDO DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR UN (01), NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (77) DIAS.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido de los folios 753 al folio 760 de fecha 26-10-2009 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que el joven el cual en dicho informe dice que su comportamiento y evolución durante este periodo han sido aceptables así como también manifiesta el joven no haberse adaptado a la permanencia dentro del centro, por lo que el joven ha sido abordado por el equipo multidisciplinarlo, recibiendo orientaciones para que pueda aceptar su situación dentro del centro. En cuanto en el área Educativa debe mejorar su molde de letra con ejercicios específicos de soltura para obtener logros significativos en el periodo Agosto, Septiembre y Octubre; asistió al abordaje individual, logrando objetivos propuestos, asistió a las actividades programadas así como a las charla educativas.- A los Folios 779 al 786 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de autos de fecha 10-02-10 en la que señalan como METAS LOGRADAS en el diagnóstico integrado que mantienen al joven adulto un comportamiento aceptable; recibe abordaje y manifiesta separarse de cualquier situación que le pueda causar inconvenientes, en relación de la sanción que viene cumpliendo, así como también el joven en el área educativa durante este periodo de aprendizaje del estudiante, mostró dedicación, es receptivo y acepta sugerencias, en los aspectos formales de la escritura aun debe mejorar su molde de letra, realiza trazos ascendentes, continua trabajando orientación pedagógica. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven sancionado, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Considerando la magnitud del delito cometido por el joven adulto y la conmoción social que ocasionó por el tipo de delito cometido como es el de homicidio intencional calificado en calidad de coautor, razón por lo cual el joven adulto debe superar metas que lo puedan ayudar a reinsertarse nuevamente a la sociedad. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa una evolución y avance, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado apenas está comenzando, como consta en el informe emanado del Centro de Formación, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual de manera sostenida; evidenciando que el adolescente debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven adulto de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención; así mismo a los folios 777 y 778 informe de fecha 18-12-2009, de prueba toxicología de Marihuana y cocaína la cual resulto negativa relacionada al joven adulto sancionado. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir por parte del mencionado joven; Siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido y , entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa publica y ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405, y numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GODOY y EMERITA ALVAREZ.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del joven adulto, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven sancionado hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se oficio bajo los Números 497-10 y 498-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa la oferta de Trabajo consignada por la defensa relacionada con el joven adulto sancionado de autos. SEXTO: se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL (A) No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 10,
ABOG. MARIUEL GODOY.

EL JOVEN SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 069-10

CAUSA No. 1E-1688-09
NCP/mlb