REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Febrero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 063-10 CAUSA No 1E-1561-08

En el día de hoy, LUNES OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo la once (11:00am) de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARAIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (37) Auxiliar del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada Nº 10 ABOG. MARIUEL GODOY; el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia,.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada Nº 10 ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 165 AL 168, audiencia de lectura de computo de fecha 12 de diciembre de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 08 de octubre de 2.008, decisión dictada bajo número 46-08, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 05 de diciembre de 2.011. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es la segunda revisión de su sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, el Informe Evolutivo, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009, realizado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido y anexado a la presente causa bajo oficio N° 579 e inserto en los folios 298 al 305, observando en el renglón especificado con la enunciativa de “Diagnóstico Integrado”, … durante este periodo ha mantenido una conducta aceptable, continua su rutina diaria, asiste a las actividades programadas, mostrándose receptivo hacia las mismas”, de igual forma en el ítems “Área Institucional”, Adolescente que muestra una conducta extrovertida, …es inquieto con su familia es cariñoso y muy querido, se le observa triste por no poder estar cerca de su progenitor..”. Luego encontramos inmerso en los folios números 306 al 314, el segundo Informe evolutivo correspondiente al referido adolescente, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 578 de fecha 30 de noviembre de 2.009, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO: “ ….., se muestra colaborador…, asiste a las actividades programadas en su plan individual y cumple con las metas establecidas “. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Visto el plan individual relacionado con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se puede observar que las causas principales de su inclusión en el sistema penal juvenil se debieron a la falta de supervisión, ya que a pesar de contar con una familia estructurada las normas y supervisión no fueron suficientes para lograr el control del adolescente, así como también se encontró como causa la desmotivación por los estudios y los factores sociales dado que el sector donde se desenvolvía no era el más apropiado ya que existen ventas y distribución de drogas, así mismo, evidenciándose los últimos informes evolutivos suscritos por el equipo multidisciplinario, correspondiente el primero a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, se puede observar que ciertamente ha presentado algunos avances en la áreas evaluadas lo cual demuestra que el cumplimiento de su sanción de privación de libertad no es contraria a su desarrollo, sin embargo, en el informe se refleja que en fecha 02-09-2009 éste fue sancionado de forma colectiva por conseguirse en el dormitorio donde se encuentra objetos no permitidos en el centro, como una cabilla y un cuchillo, así mismo, se puede observar un segundo informe evolutivo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, donde los especialistas señalan que en el área social los familiares no han ido a visitarlo con frecuencia, siendo el apoyo de estos intermitentes, igualmente que el joven se ha visto involucrado en situaciones irregulares, ya que en fecha 29-09-09 se encontró en su dormitorio cigarrillos y un teléfono celular, y en fecha 09-10-09 fue sancionado por agresiones físicas a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por lo cual se puede inferir que no ha cumplido con su plan individual, por todas estas razones se puede concluir que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no está en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, es un adolescente que no ha cumplido los objetivos que fueron propuestos en su plan individual, y por tanto, no ha adquirido las herramientas necesarias para su debida reinserción social, además de no contar con metas claras y precisas, de ser sustituida la sanción por otra menos gravosa, por lo cual en los actuales momentos no puede este Tribunal sustituirle la sanción que actualmente cumple ya que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo y cumple con su finalidad, tenemos así pues que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no ha sido preparado para su egreso tal y como lo dispone el artículo 642 de la Ley Especial, dado que a pesar de que ha recibido todo el tratamiento aportado por los especialistas del establecimiento, el joven no ha sido permeable al mismo, es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08-10-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 046-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) BARRIOS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 05-08-2008, se evidencia que lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y 03 DÌAS, por lo que falta por cumplir UN 01 AÑO, NUEVE (09) y VEINTISIETE (27) DÌAS, es decir cumple su sanción de privación de libertad, el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido de los folios 298 al folio 305 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2009, relacionada con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que ciertamente ha presentado algunos avances en la áreas evaluadas lo cual demuestra que el cumplimiento de su sanción de privación de libertad no es contraria a su desarrollo, sin embargo, en el informe se refleja que en fecha 02-09-2009 éste fue sancionado de forma colectiva por conseguirse en el dormitorio donde se encuentra objetos no permitidos en el centro, como una cabilla y un cuchillo.- A los Folios 306 al 314 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el Adolescente de autos de fecha 30-11-09 correspondiente a los meses Octubre; Noviembre y Diciembre de 2009 de la cual los especialistas señalan que en el área social los familiares no han ido a visitarlo con frecuencia, siendo el apoyo de estos intermitentes, igualmente que el joven se ha visto involucrado en situaciones irregulares, ya que en fecha 29-09-09 se encontró en su dormitorio cigarrillos y un teléfono celular, y en fecha 09-10-09 fue sancionado por agresiones físicas a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por lo que el Informe Trimestral Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) BARRIOS establece como METAS POR LOGRAR: seguir con sus estudios, realizar la articulación de sonidos para una buena entonación en el tono de voz, realizar ejercicios de psicomotricidad fina, mantener normas de higiene, Recibir información sobre higiene, salud y sexualidad entere otras”.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de estos en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) BARRIOS. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, en relación a la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta al adolescente de autos.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa Publica en este Acto ya que el mismo no ha internalizado su conducta por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) BARRIOS al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Casa de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 470-10 y 471-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Queda registrada la presente Decisión interlocutoria bajo el Nº 063-10. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10,
ABOG. MARIUEL GODOY.
EL ADOLESCENTE SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

CAUSA No. 1E-1561-08
NCP/mlb.