REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 05 de Febrero de 2010.
199° y 150°


ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUSION Nro. 062-10 CAUSA Nro. 1E- 1692-09

En el día de hoy, VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:45 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública Décima Especializada Abogada. MARIGUEL GODOY y el abogado. ALBERTO GUANIPA, los jóvenes adultos sancionados. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), previo traslado el primero de los nombrados del Centro de Formación Integral Cañada I y el segundo del Centro de Formación Integral Cañada II. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 10 ABOGADA, MARIGUEL GODOY, Defensora del joven adulto. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 283 AL 286, audiencia de lectura de computo de fecha 22 de julio de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 17 de abril de 2.009, decisión dictada bajo número 19-009, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 17 de junio de 2.011. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es su primera audiencia de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, su correspondiente Plan Individual, correspondiente a los meses de 09.06.09 hasta 09.07.09 y remitido a este Juzgado bajo oficio N° 158 de fecha 27 de julio de 2.009, en el cual, se reflejan las metas pautadas y fijados al adolescente mientras cumpla su sanción de Privación de Libertad, desprendiéndose del mismo en su ítems EVOLUCIÓN DESDE SU INGRESO: Joven adulto que en el tiempo que ha permanecido en el centro, su conducta ha sido aceptable, ya que a mostrado respeto a los huyas del centro, se adaptó rápidamente a las dinámicas del centro, colabora cuando se pide ayuda, es receptivo a las orientaciones dadas…, recibe visita de sus familiares sobre todo de su progenitora…”. Posteriormente un informe evolutivo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009 e inmerso en los folios números 334 al 341, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 541 de fecha 10 de noviembre de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems AREA INSTITUCIONAL: “ Joven adulto que ha mantenido una conducta excelente, se preocupa por su apariencia personal es cumplidor de las normativas del centro, las acata de manera rápida, se conduce guardando los parámetros de respeto hacia sus compañeros y personal, …., toma decisiones por sí mismo, no se deja influenciar por otros…., no ha registrado sanciones en este periodo trimestral….”. Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 357 al 364, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 070 de fecha 15 de enero de 2.010, correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, en el cual se logra evidenciar en su ítems DIAGNÓSTICO INTEGRADO: “……Joven adulto que ha ,mantenido un a conducta acorde a lo permitifdo en la institución, …., es cumplidor de las normas del centro las acata de manera rápido, toma decisiones por sí mismo, no se deja influenciar por otros…. Muestra disposición al cambio…, es cumplidor con las metas y talleres.”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, de no ser considerada la petición de sustitución realizada por esta Defensa especializada, solcito sea fijada una nueva audiencia de revisión en un plazo aproximado de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente audiencia de revisión. es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADO, ALBERTO JOSE GUANIPA, defensor del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Vista los informes social emanado por el centro de reclusión de mi defendido, don se demuestra que durante su permanencia en este recinto ha mantenido y mantiene una conducta intachable, por tal motivo de derecho solicito a este Tribunal, una medida menos gravosa con excelencia a la estipulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la libertad asistida, por ser esta procedente en derecho. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta oportunidad se procede a celebrar Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), provenientes de la Casa de Formación Integral Cañada I y Cañada II, respectivamente, se puede evidenciar claramente de el primero de los nombrados en los informes correspondientes a los periodos Agosto, Septiembre y Octubre 2009 y; Octubre; Noviembre y Diciembre presentó avances en las diversas áreas evaluadas por el equipo técnico multidisciplinario, sin embargo, de esto se refleja claramente que la sanción de privación de libertad no es contraria a su desarrollo, siendo necesaria en esta oportunidad que se mantenga esta por cuanto aun no se encuentra demostrada la sostenibilidad en el tiempo de los avances ante referidos. En cuanto al joven DANIEL BETANCOURT, de actas se desprende que solo presenta un informe evolutivo correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre 2009, se refleja que el joven se encuentra separado del grupo para su resguardo debido a que el mismo presenta con otros adolescentes desde su internamiento en la Cárcel Nacional de Sabaneta, faltándole el segundo informe evolutivo correspondiente al segundo periodo, todo por lo cual se considera igualmente que debe mantenerse su sanción hasta que en actas se pueda verificar que su comportamiento dentro de la institución haya mejorado y que ciertamente haya adquirido herramientas necesarias para reinsertarse a la sociedad, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, se opone a la sustitución de la sanción de privación de libertad, ya que el mismo no cuenta aun con las herramientas necesarias para ser reinsertado a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17-04-2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 19-09, declaró penalmente responsable de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano JEDINSON ALBORNOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia, siendo que los adolescentes fueron detenidos en fecha 17-10-2008, se evidencia que llevan detenidos UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, es decir cumple su sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el día 17-06-2011.- De igual modo, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, su correspondiente Plan Individual, correspondiente a los meses de 09.06.09 hasta 09.07.09 y remitido a este Juzgado bajo oficio N° 158 de fecha 27 de julio de 2.009, en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cual, se reflejan las metas pautadas y fijados al adolescente mientras cumpla su sanción de Privación de Libertad, desprendiéndose del mismo en su ítems EVOLUCIÓN DESDE SU INGRESO: Joven adulto que en el tiempo que ha permanecido en el centro, su conducta ha sido aceptable, ya que a mostrado respeto a los huyas del centro, se adaptó rápidamente a las dinámicas del centro, colabora cuando se pide ayuda, es receptivo a las orientaciones dadas…, recibe visita de sus familiares sobre todo de su progenitora…”. Informe evolutivo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009 e inmerso en los folios números 334 al 341, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 541 de fecha 10 de noviembre de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems AREA INSTITUCIONAL: “ Joven adulto que ha mantenido una conducta excelente, se preocupa por su apariencia personal es cumplidor de las normativas del centro, las acata de manera rápida, se conduce guardando los parámetros de respeto hacia sus compañeros y personal, …., toma decisiones por sí mismo, no se deja influenciar por otros…., no ha registrado sanciones en este periodo trimestral….”. Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 357 al 364, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 070 de fecha 15 de enero de 2.010, correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, en el cual se logra evidenciar en su ítems DIAGNÓSTICO INTEGRADO: “……Joven adulto que ha ,mantenido un a conducta acorde a lo permitido en la institución, …., es cumplidor de las normas del centro las acata de manera rápido, toma decisiones por sí mismo, no se deja influenciar por otros…. Muestra disposición al cambio…, es cumplidor con las metas y talleres..”. En este mismo orden de ideas, riela a los folios 304 al 310, informa evolutivo correspondientes al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y a los folios 342 al 349, informe evolutivo, del cual se desprende de la parte emotiva cognitiva se ha mantenido en el área de reflexión en función de garantizarle su integridad física, debido a conflictos que presentaba con otros adolescentes desde su internamiento en Sabaneta. Metas logradas. Recibir orientaciones sobre comportamiento institucional y social, así como la conducción hacia proyectos a corto plazo. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada SEIS (06) MESES y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Evolutivos, que permiten estimar que su proceso de evolución durante los trimestres evaluados resultaron poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado va a mitad de la sanción impuesta, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar nuevos resultados de los siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Informes Evolutivos Trimestrales de manera sostenida; evidenciando que el adolescentes debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse a los Infles Evolutivos Trimestrales no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo en parte ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada a los adolescente sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada N° 10. ABOGADA. MARIGUEL GODOY y la Defensa Privada. Abogado. ALBERTO GUANIPA, se mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOGADA. SUMY HERNANDEZ.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y por la Defensa Privada, y por cuanto los mismos no han cumplido con las metas impuestas y presentan desajustes notorio en su conducta y en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER a medida de Privación de Libertad de los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JEDINSON ALBORNOZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se acuerda Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día MIERCOLES (07) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Casa de Formación Cañada I y Cañada II, para el reingreso de los jóvenes adultos hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se acuerda proveer copia certificadas del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la Mañana (11:00 A.M.).-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA 05 ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIGUEL GODOY
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO. ALBERTO GUANIPA

LOS JOVENES ADULTOS SANCIONADOS,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA No. 1E-1692-09
NCP/Alex