REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 05 de Febrero de 2010
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA CESE
DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUSION Nro. 023-10 CAUSA: 1E-1640-09

En el día de hoy, Martes Dos (02) Febrero de 2.010, siendo las 10:45 de la mañana, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZA PEREZ., en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada. SUMMY HERNANDEZ; la Defensora Pública Especializada ABOG. DIAMILIS LUGO; el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Por cuanto del estudio de las actas se puede evidenciar, que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado en fecha 13-02-09, decisión Nro. 17-09, del Juzgado primero de Control de la Sección Adolescente, a cumplir la sanción de Seis (06) Meses de Imposición de Reglas de conductas, en fecha 13-03-09, se pone en estado de Ejecución la sentencia y hasta el día de hoy han transcurrido mas de los nueve (09) meses, por lo que solicito la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley especial, por lo que solicito la libertad plena y el archivo judicial de la misma y la libertad inmediata de mi defendido, y solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y delante de su defensora libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien expone: “Revisada como ha sido la causa se pudo precisar que lo procedente en este caso es que se decreta la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, al verificar se precisa igualmente que en la causa riela al folio 156 Oficio N° 3057-09 emanado del Juzgado Quinto de Juicio de Adultos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informa que en el referido tribunal no cursa causa alguna en contra del referido ciudadano, sin embargo, este Tribunal en día de hoy informó a las partes que el joven se encuentra penado y su causa se sigue por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo cual solicito mantenga al mismo detenido y ponga al mismo a disposición del Juzgado correspondiente, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Especializada; El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven fue sentenciado en fecha 13-02-2009, por la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de conformidad con el artículo citado anteriormente de la ley especial, y la referida sentencia, es a partir de la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia por cuanto no fue efectuado el computo correspondiente de la sanción impuesta, es decir, desde el día 05-03-09 es que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción de la sanción, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción de la mencionada joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; es decir, que desde el 05-03-09, el joven nunca cumplió con su sanción impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, al cual se le debe sumar la mitad de dicho lapso para obtener el tiempo de prescripción de la sanción, siendo este de TRES (03) MESES, y sumados ambos lapsos, se obtiene una suma de NUEVE (09) MESES, para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en fecha 05-11-09. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio San Francisco, quien fuera sancionada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto ene. Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 616 ejusdem; en consecuencia se declara EL CIERRE DEFINTIVO de la presente causa seguida en contra del joven adulto; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA en relación ala presente causa, quedando dicho joven a la Orden del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 10:00 de la mañana.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



EL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DIAMILIS LUGO


LA JOVEN ADULTA SANCIONADA

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

NCP/Alex
CAUSA No. 1E-1640-09