REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Febrero de 2010.
199° y 150°


ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUSION Nro. 056-10 CAUSA Nro. 1E- 1505-08

En el día de hoy, JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:45 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública Décima Especializada Abogada. MARIGUEL GODOY, el joven adulto sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 10 ABOGADA, MARIGUEL GODOY a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 386 AL 390, audiencia de lectura de computo de fecha 19 de noviembre de 2.008, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 28 de mayo de 2.008, decisión dictada bajo número 22-08, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y ocho (08) meses, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 19 de enero de 2.012. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es su segunda audiencia de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, informe evolutivo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.009 e inmerso en los folios números 606 al 615, al hoy joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 258 de fecha 31 de agosto de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems AREA INSTITUCIONAL: “ Durante este trimestre este joven ha mantenido una conducta aceptable, se preocupa por su apariencia personal de acuerdo a su edad, es cumplidor de la normativa del centro, las acta de manera rápida, se conduce guardando los parámetros de respeto por todo el grupo, toma decisiones por si mismo no se deja influenciar por otros, …….es extrovertido sereno, refleja un liderazgo positivo…. Mantiene el autoestima alta…..”. Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 729 al 734, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 618 de fecha 11 de diciembre de 2.009, correspondiente al mes de septiembre y octubre hasta el 03 del 2.009, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado “…… su evolución durante este periodo en cuanto a su plan individual ha sido completamente satisfactorio, debido a que a llevado a cabo todas sus metas en las diferentes áreas…..”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta oportunidad se procede a celebrar Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por lo que se hizo necesario verificar los diversos informes evolutivos practicados al joven por el equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Cañada I, de manera que, del análisis efectuado se desprende claramente que el mismo debe seguir cumpliendo con la sanción de privación de libertad ya que la misma no es contraria a su desarrollo y, por cuanto del informe Evolutivo de fecha 02-09-2009 correspondiente a los meses Junio, Julio y Agosto del año 2009, se establece que el mismo ciertamente ha presentado avance en las diversas áreas evaluadas, sin embargo, al revisarse el Informe Evolutivo de fecha 11-12-2009 correspondiente a los meses Septiembre y Octubre, se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) consumió sustancias psicoactivas (Sinogan), se le ha visto mas rebelde, con una evolución poco aceptable ya que se ha visto involucrado en situaciones irregulares en las fechas 25-09-09, 19-10-09, 29-10-09, 01-11-09 y 02-11-09 en donde han resultado lesionados varios jóvenes que se encuentran recluidos en el Centro, de manera que en vista que el joven tuvo cambios de conducta negativos ya que fue sancionado en diversas oportunidades al transgredir las normas de la institución es por lo que esta Representación Fiscal, se opone a la sustitución d ela sanción de privación de libertad, ya que el mismo no cuenta aun con las herramientas necesarias para ser reinsertado a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-05-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 22-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN RINCON, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 28-01-2008, se evidencia que lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que falta por cumplir UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es decir cumple su sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el día 19-01-2012.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del informe evolutivo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.009 e inmerso en los folios números 606 al 615, al hoy joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 258 de fecha 31 de agosto de 2.009, Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 729 al 734, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 618 de fecha 11 de diciembre de 2.009, correspondiente al mes de septiembre y octubre hasta el 03 del 2.009, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado “…… su evolución durante este periodo en cuanto a su plan individual ha sido completamente satisfactorio, debido a que a llevado a cabo todas sus metas en las diferentes áreas…..”.. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada SEIS (06) MESES y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Evolutivos, que permiten estimar que su proceso de evolución durante los trimestres evaluados resultaron poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado va a mitad de la sanción impuesta, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar nuevos resultados de los siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Informes Evolutivos Trimestrales de manera sostenida; evidenciando que el adolescentes debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse a los Infles Evolutivos Trimestrales no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo en parte ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada N° 10. ABOGADA. MARIGUEL GODOY, y se mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOGADA. SUMY HERNANDEZ.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa, por cuanto considera este Juzgado, que el joven adulto se evadió del Centro, y por cuanto el mismo no ha cumplido con las metas impuestas y presenta desajustes notorio en su conducta y en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER a medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DEM FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LEON y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se acuerda Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día JUEVES (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el reingreso del joven adulto hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA 05 ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIGUEL GODOY

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA No. 1E-1505-08
NCP/Alex