REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Febrero de 2.010
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 104-10 CAUSA N° 1E-1682-09
En el día de hoy, VIERNES (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:15 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. MARIA AÑEZ, que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentra presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) Especializada del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; la Defensora Pública Especializada N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada “II”. Asimismo se encuentran presentes la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), progenitora del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). Se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Privada Abog. DOMINGO CURIEL, del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). y la inasistencia del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescentes de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ, del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se puede observar que aparecen insertos informes evolutivos relacionados con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, en los cuales se puede evidenciar avances favorables en las diferentes áreas tales como emotiva cognitiva, social, educativa, deportiva, salud y con un diagnostico integrado que nos indica que el joven adulto desde su ingreso ha mantenido acoplamiento institucional con una conducta positiva, un buen desenvolvimiento grupal y un buen desarrollo en su proceso socio educativo, así mismo se puede observar que el joven adulto cuenta con un apoyo familiar efectivo, situación esta que nos conlleva a considerar que el mencionado joven adulto es merecedor de una sustitución de la sanción por una menos gravosa como podría ser la semi libertad, libertad asistida e imposición de reglas de conductas o servicios a la comunidad, sanciones estas que pueden ser cumplidas estando el mismo en libertad, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción y como se encuentra presente en esta audiencia su representante legal en el supuesto que la ciudadana juez acuerde lo solicitado por esta defensa ordenen la inmediata libertad y haga entrega formal a su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia dando cumplimiento de esta manera al debido proceso. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso:” Pido al Tribunal una oportunidad para que sea obtenida mi libertad y estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “Revisados como han sido las actuaciones se puede precisar que se trata de la primera oportunidad en que se revisa la sanción de privación de libertad del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), y al hacer un análisis pormenorizado del Plan Individual se pudo precisar que los problemas que incidieron para que joven infringiera la ley penal, son aquellos relativos al apoyo social inadecuado, la separación de ambos padres y la falta de supervisión y control inadecuado, así mismo se adminicularon a este los informes técnicos procedentes del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Cañada “II” practicados al mismo, de fechas 27-07-2009, 16-10-2009 y 21-01-2010, en los cuales se evidencia que el joven ha evolucionado de manera satisfactoria en la diversas áreas evaluadas, comprobándose así que la sanción de privación de libertad se esta desempeñando con total normalidad y que esta cumpliendo con su fin resocializador, de manera que se considera que debe aguardarse hasta una próxima revisión para estimar si los objetivos que se les han establecidos se encuentran en cumplimiento y si estos presentan sostenibilidad en el tiempo, para de esta manera poder tener la plena convicción de que la situación de los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible hayan sido superadas mediante el cumplimiento de los objetivos que implica la ejecución de la medida de Privación de Libertad, y de esta manera evitar la reincidencia en otros hechos punibles, razón por la cual manifiesto mi oposición de que se sustituya al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), la sanción de privación de Libertad por otra menos gravosa y se solicita se mantenga la misma hasta obtener de nuevos informes evolutivos. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25-03-2009, el Juzgado Primero de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 014-09, declaró penalmente responsable al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUGO DELGADO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 28-05-2009, se deja constancia que fueron detenidos el día 03-02-2009, debiendo cumplir hasta el día 03-02-2011, habiendo cumplido con la sanción el lapso de UN (01) AÑO y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que falta por cumplir ONCE (11) MESES y 07 DIAS. Para luego cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de 08 Meses, es decir, desde el día 04-02-2011 hasta el día 04-10-2011.- En este estado se procede a realizar el análisis del INFORMES EVOLUTIVOS de los jóvenes sancionados de la manera siguiente: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), a los folios 300 al 307 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL practicado por el Equipo Técnico del Centro de Formación Integral “Cañada II”, en el cual se establece sus METAS a ser cumplidas para el próximo periodo a evaluar julio, agosto y septiembre 2009. Igualmente se observa a los folios del 310 al 318 INFORME EVOLUTIVO TRIMESTRAL de fecha 16-10-09 en relación al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), establece sus METAS LOGRADAS y sus METAS QUE LE FALTAN POR LOGRAR para el próximo periodo a evaluar de Octubre, noviembre y diciembre 2009. Igualmente se observa a los folios del 361 al 368 INFORME EVOLUTIVO de fecha 21-01-10: RESULTADO DE EVALUACIONES PRACTICADAS: Social: J(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) en este lapso mantuvo conducta satisfactoria, dando cumplimiento a sus metas establecidas, resistiendo a presiones negativas y relacionándose adecuadamente con su grupo de pares. Dicho adolescente desde su ingreso a contado con el apoyo de su familia quienes han demostrado lazos afectivos y excelente comunicación, preocupándose la progenitora por su estado y aconsejándolo frecuentemente para que mantenga buen comportamiento. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) participo en el taller de barbería mostrando interés. Recibe abordaje terapéutico a fin de que reconozca sus fortalezas y debilidades, planteándose metas a corto y mediano plazo. Emotiva Cognitiva: Se realiza informe de evolución psicológica del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) de 18 años de edad, quien se ha observado durante el trimestre receptivo y permeable ante las indicaciones terapéuticas, observándose evolución dinámica satisfactoria, evidenciándose habilidades psicosociales que le han permitido manejarse de forma ajustada, entre las cuales se encuentran desarrollo de su pensamiento critico, toma de decisiones, comunicación efectiva, resistencia a presión grupales. Conductualmente su desenvolvimiento ha estado caracterizado por el respeto a la normativas y limites institucionales, interacción positiva con sus pares, respeto a figuras de autoridad. Emocionalmente luce estable, con buen estado de animo que favorece su proceso psicosocial. Se observa resonancia positiva con su familia, con estrechos lazos afectivos. En líneas generales el joven desde su ingreso y hasta la actualidad ha presentado conductas socialmente adaptativas que favorecerán su reinserción social. Salud: Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de 18 años de edad, quien durante el ultimo trimestre ha estado bien de salud. Actualmente refiere sentirse bien. Al examen físico: Se encuentra dentro de limites normales. 1 DX.; 1.- Adolescente sano. Educación: El adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) de 18 años de edad, duran te evaluaciones practicadas se observo lo siguiente: En cuanto a lo académico logro las siguientes metas: El joven escribe en letra imprenta moldeada y legible, respeta el uso de los signos de puntuación, su lectura es fluida, escucha y escribe correctamente, se ha iniciado satisfactoriamente en el estudio de la multiplicación, división, y en el estudio de los números romanos, investiga, analiza y expone los temas asignados por el docente, asiste a clases, participa con entusiasmo en las actividades dentro del aula, durante el año escolar su rendimiento a sido excelente, logrando 1 cumplimiento de sus metas en el área educativa. En cuanto a su comportamiento en el aula de clase: El joven es respetuoso, cumple con todas las actividades asignadas, tanto educativas como culturales y colabora con el centro, participa en clases, ayuda a sus compañeros. Su comportamiento dentro del aula de clases es excelente. Su apariencia y hábitos de aseo personal son buenos. INFORME CONDUCTUAL: Conducta Social Adaptativa: Al momento de su llegada mostró un comportamiento positivo y tranquilo. El joven se ha adaptado positivamente a las normas y rutina diaria, muestra cambios favorables. Actitud ante las normas: El joven se muestra responsable ante las normas que se le indica. Cumple de manera rápido las tareas asignada. Participa en las actividades realizadas durante la rutina diaria. Actitud Ante Figuras de Autoridad: Es respetuoso y obediente. No contradice al personal. Mantiene una relación cordial ante las figuras de autoridad. Actitud Hacia Compañeros: Se observa sereno con sus compañeros. Muestra disposición para mantener relaciones amistosas con el grupo. Es colaborador y respetuoso con los de su entorno. Área Emocional: Se muestra tranquilo con sus compañeros. Evita confrontación con el grupo. Es extrovertido y sereno. DIAGNOSTICO INTEGRADO: Al concluir el estudio realizado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) se dice que desde su ingreso a mantenido acoplamiento institucional, observándose conducta positivas con buen desenvolvimiento grupal con buen estado de animo permitiéndole un buen desarrollo en su proceso socio educativo. Dicho adolescente participo en el taller de motivación al logro y barbería dictado por personal del ince; mostrando interés en aprender para mejorar su calidad de vida. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) a contado con el apoyo afectivo de su familia quienes lo visitan los días establecidos. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas a los jóvenes, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta primera revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar en esta primera revisión que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA) se observa evolución y avance satisfactorio, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el último trimestre evaluado resulto con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, a pesar de haber dado cumplimiento parcial a los objetivos de su plan Individual durante éste periodo evaluado, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si los adolescentes han dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y a los informes Evolutivos Técnicos, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada II, relativos al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes evolutivos técnicos practicado a los supra señalados jóvenes, se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento terapéutico en cuanto a: áreas de EMOTIVA COGNITIVA: seguir manteniendo mi comportamiento. Seguir respetando normas, guías y equipo técnico. Participar en todas las actividades. Mantener armonía con los demás. SOCIAL: seguir manteniendo mi comportamiento. mantener satisfactoriamente relaciones con mi familia. EDUCATIVA: continuar practicando lectura y caligrafía. Practicar la división. Participar en talleres. Asistir a clases. SALUD: mantener la salud. Educación y orientación.- En atención a las anteriores consideraciones quien decide estima que aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico del centro de internamiento donde se encuentran los jóvenes sancionados para lograr en los jóvenes el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación de los jóvenes sancionados.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda a los sancionados exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende el adolescente disponen efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que sus desarrollos han sido poco progresivos, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescente asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicitan la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ArT.545 LOPNNA). En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada JIMMY GONZALEZ, en los términos supra señalados.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en relación a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa y se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUGO DELGADO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA), al Centro de Formación Integral “Cañada “II”, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art..545 LOPNNA) de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, para el día 13 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes, conforme al artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral cañada “II”, para el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “II”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 724-10, y 725-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ACUERDA DIFERIR la Audiencia, en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y la fija nuevamente para el día VIERNES 19 DE MARZO DE 2010, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido, se acuerda requerir de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO el traslado del mencionado joven a éste Despacho Judicial para la fecha y hora estipulada para la celebración de la audiencia, se oficio mediante el N° 726-10. Asimismo se ordena notificar al Defensor Privado, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mediante el N° 727-10. Se acuerda proveer copias simple del acta solicitada por la defensa publica en este acto.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 104-10.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA N° 05,
ABOG. JIMMY GONZALEZ.
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD RT.545 LOPNNA),

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ.
CAUSA No. 1E-1682-09
NCP/Stephanie!