REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISION 103-10. CAUSA N° 1E-1511-08
En el día de hoy, VIERNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:40 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentra presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; la Defensora Privada ABOG. BELKIS CUARTIN TROCOSO bajo Inpreabogado No. 67685 y el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada II. Asimismo se encuentra presente la ciudadana. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así:- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada Abog. BELKIS CUARTIN TROCOSO a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “En virtud de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) lleva detenido Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, faltándole por cumplir Un (01) Año, Siete (07) Meses y Trece (13) Días, solicito muy respetuosamente sustituya la sanción de privación de libertad, en base a los previsto en los artículos 625, 626 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le sean distribuidos en Un (01) Año para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y el resto para el cumplimiento de la sancion de imposición de Reglas de conducta, tiempo este que le falta por cumplir a mi defendido. Ahora bien se evidencia de los informes trimestrales que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido desde su ingreso en el centro de formación integral cañada II, una conducta excelente, es decir, es ordenados en sus hábitos acata las normas es tranquilo, se relaciona bien con sus compañeros, se adapto rápidamente a las normas de dicho centro, se encuentra haciendo estudios de bachillerato dentro del centro de internamiento, así como cursos y talleres de crecimiento personal, con un comportamiento ejemplar, cuenta con apoyo familiar, cumple con las actividades de rutina diaria, por lo que en base a todas esta conclusiones es que esta defensa solicita se considere que el joven adulto cuenta con herramientas y capacidades obtenidas y desarrolladas dentro del centro para su reinserción social en base a su comportamiento adecuado y progresivita a corto, mediano y largo plazo, que le ayudaron a desarrollarse y fortalecerse psico- socialmente, lo que es indicativo de que el joven adulto ha superado las carencias, impulsos y emociones que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual hoy es sancionado, en tal sentido a los fines de dar fe de todo lo antes expuesto es que solicito la sustitución de la medida de privación de Libertada por la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta solicitando un año para la libertad Asistida y el resto para le cumplimiento de Imposición de Reglas de conducta, así mismo el joven adulto se compromete al culminar sus estudios de bachillerato para lo cual consignara constancia de estudios por ante este Tribunal una vez que haya efectuado su inscripción, siendo que este cuenta con el apoyo de su hermana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien le ofrece trabajo en un pequeño abasto de víveres de su propiedad y por ultimo solicito copias simples de la presenta acta, es todo. - Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Pido al Tribunal una oportunidad para que sea obtenida mi libertad, es todo”.-“Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisados como ha sido el Plan Individual del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) adminiculado este con los Informes Evolutivos emanados de la Casa de Formación Cañada II correspondientes a los periodos del 05-03-09 al 05-06-06, 05-06-09 al 05-09-09 y 05-09-09-05-12-09, se verifica que las metas establecidas en el plan individual se corresponden con las de los informes evolutivos en el sentido de que se han cumplido las mismas, así pues se desprende de éstos que el adolescente ha evolucionado de forma satisfactorias en las diversas áreas evaluadas, tomando especialmente en consideración que el mismo cuenta con apoyo familiar, que el mismo respeta a la autoridad, que ha internalizado su conducta y que en esta oportunidad propone oferta de trabajo, además de que consta en la causa Informe Social practicado en la residencia de su hermana la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien manifiesta su voluntad de responsabilizarse por su hermano y brindarle el apoyo necesario para que este se reinserte a la sociedad, razón por la cual esta Representación Fiscal emite su opinión favorable en cuanto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una en libertad, como lo es la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, de firma simultaneas, proponiéndose como reglas de conducta la obligación de trabajar, estudiar, asistir a la iglesia de la religión que profese y asistir a Orientación Psicológica. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que El Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 51-08 de fecha 09-07-2008, declaró la Responsabilidad Penal del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 179 al 182 de la causa), DE LA CUAL SE EVIDENCIA QUE EL joven ESTÁ DETENIDO DESDE EL DÍA 09-06-2008, HASTA EL DÍA DE HOY 26-02-2010, HA PERMANECIDO DETENIDO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN HASTA EL DÍA 09-10-2011.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 197 al 203 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL: del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se observa lo siguiente HISTORIA PERSONAL Social: Adolescente de 17 años de edad que proviene de un hogar desestructurado por parte parental, permanecieron unidos durante 12 años, la progenitora convivió con otra pareja por 2 años, esta falleció hace 8 años, el progenitor estableció nueva relación a los 3 años después de la separación con la cual convive actualmente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) queda bajo la supervisión de su hermana mayor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde este trabaja como vendedor en un Mini-Mercado propiedad de la misma. El grupo familiar pierde el control y la supervisión sobre el adolescente, el cual posee una inadecuada orientación lo que lleva a una persona manipulable, que actúa a su libre albedrío y sin medir consecuencias de sus actos, Alexis se dejo influenciar por la persona que le propuso cometer el delito de Trafico de Droga, hecho por el cual se le imputa. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS: Social: Adolescente de 17 años que desde su ingreso, se ha mostrado callado y temeroso, lográndose observar que sus visitas familiares son regulares ya que residen en Machiques de Perija y se les dificulta venir constantemente, los cuales han mostrado tener una relación y comunicación afectiva entre ellos, estos aconsejan al adolescente a mantener un comportamiento positivo dentro de la Institución y a participar en las actividades que desarrollan en la misma. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) durante la entrevista planteo metas a corto y mediano plazo, con el entusiasmo de participar en los Talleres, Cursos, Actividades Escolares y Deportivas cuando comience el año escolar, los cuales le permitirán reforzar los valores que le ayudaran a tomar decisiones positivas. INFORME CONDUCTUAL: Impresión Inicial: Este adolescente al momento de su ingreso se mostró callado y temeroso y a la vez muy inquieto. Conducta Social Adaptativa: Al principio se mostró tímido y desconfiado y luego se fue adaptando progresivamente hasta el momento actual. Actitud Ante las Normas: Las acata de manera tranquila y obediente, se muestra responsable cumple sanciones y comisiones. Actitud Ante las Figuras de Autoridad: Se muestra respetuoso con los Guías y con el resto del personal que labora en la Institución. Actitud Hacia Compañeros de Grupo: Desde su ingreso se mostró temeroso y distante, posteriormente su interrelación se fue haciendo amistoso con sus compañeros de grupo. Hábitos: este joven tiene buen apetito, no le quita ni le resta comida a sus compañeros, ordena sus pertenencias, duerme tranquilamente esta definido sexualmente al sexo opuesto. DIAGNOSTICO INTEGRADO: el joven de 18 años de edad, que es capaz de atender y concentrarse en su personalidad refleja características relacionadas con la impulsabilidad, por lo cual sus intervenciones Individuales consistirán en la adquisición de valores y herramientas necesarias para el control de impulsos. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, así como los sucesivos informes Evolutivos Técnicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada II” al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes técnico se aprecia que los logros y avances obtenidos por el adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida sancionatoria Privativa de Libertad, han sido consolidados y sostenidos en el tiempo, ya que se evidencia a los folios 341 al 348 de la presente causa de fecha 26 de Enero 2010 de en las diferentes áreas abordadas las siguientes consideraciones: en relación al AREA SOCIAL: “el joven mantuvo una conducta apropiada; asistió a las actividades de aula”. AREA EMOTIVA COGNITIVA: Durante el trimestre cumplió con todas sus metas propuestas en el plan individual con el cumplimiento de normas y pautas sociales por parte del joven asumiendo una conducta socialmente adaptativa.- De manera que a juicio de quien decide el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el joven adulto ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al joven por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven adulto continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Privada en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la imposición de reglas de conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sancionado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar se le impone como sanciones menos gravosas como lo son las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS de manera sucesiva las cuales deberá cumplir a partir del día 26-02-2010 hasta el día 09-10-2011; las cuales deberá cumplir de la siguiente manera UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA QUE DEBERA CUMPLIR A PARTIR DEL DIA DE HOY 26-02-2010 HASTA EL DIA 26-02-2011 PARA LUEGO CONTINUAR CON LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DESDE EL DIA 27-02-2011 HASTA EL DIA 09-10-2011, estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo por ante este Tribunal.- 6) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 7,- No consumir ni poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, A LAS NUEVE 09:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión, y se designa al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor y vigilante de la medida de Libertad Asistida aplicada al indicado adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Especial. Se ordena oficiar bajo los Nos. 722-10 y 723-10. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 103-10. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 de la tarde.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A)
ABOG. SUMY HERNANDEZ.
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. BELKIS CUARTIN TROCOSO
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
EL REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA No. 1E-1511-08
NCP/mlb
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