REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 02 de Febrero de 2010
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA CESE
DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUSION Nro. 020-10 CAUSA: 1E-991-05

En el día de hoy, Martes Dos (02) Febrero de 2.010, siendo las 10:45 de la mañana, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZA PEREZ., en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública Especializada ABOG. DIAMILIS LUGO; la joven adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Esta defensa solicita la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley especial , toda vez que de las actas se evidencia que mi defendida le fue sustituida la Privación de Libertad, en fecha 26-02-07, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Once (11) Meses y Cuatro (04) día, para ser cumplidas hasta el día 30-01-08, es por lo que esta defensa solicita se decrete la prescripción de la sanción y en consecuencia se ordene el cese de la sanción y por ende la libertad plena de mi defendido conforme al artículo 645 ejusdem, por último solicito copia certificada de la decisión, es todo De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mis defendidos han dado cumplimiento a las obligaciones de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas, razón por la cual solicito el cese de estas medidas, la libertad plena de mis defendidos y el archivo judicial de la presente causa, de conformidad a lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y delante de su defensora libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: “En estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en virtud de que se evidencia la prescripción de la sanción por el transcurso del tiempo, establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso impuesto mas la mitad y nunca fue declarado en rebeldía y se debe tomar desde la fecha 26-02-07, donde le fue sustituida la Privación de Libertad, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, en forma simultaneas por el lapso de Once (11) Meses y Cuatro (04) días, evidenciándose que desde las fechas antes mencionadas, se requiere para que se de la prescripción de la sanción la sanción, mas la mitad de la misma que sumando ambas cantidades daría un (01), Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) días, por lo que sumando esas fechas desde el día 26-02-07, prescribiría dicha sanción el día 17-07-08, que hasta el día han transcurrido el tiempo suficiente para que prescriba la presente sanción, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Especializada; El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven fue sentenciado en fecha 26-04-2006, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, En fecha 26-02-07, se acuerda sustituir la sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el resto de la sanción, es decir, Once (11) Meses y Cuatro (04) Días, hasta su finalización en fecha 30-01-08, y de conformidad con el artículo citado anteriormente de la ley especial, y la referida sentencia, es a partir de la sustitución de la sanción que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción de la sanción, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción de la mencionada joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; es decir, que desde el 26-02-07, le faltaba por cumplir Once (11)Meses y Cuatro (04) días
el tiempo se SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, al cual se le debe sumar la mitad de dicho lapso para obtener el tiempo de prescripción de la sanción, siendo este de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y sumados ambos lapsos, se obtiene una suma de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPISICIÓNDE REGLAS DE CONDUCTAS, a favor de la hoy joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , quien fuera sancionada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto ene. Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 616 ejusdem; en consecuencia se declara EL CIERRE DEFINTIVO de la presente causa seguida en contra de la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Se acuerda expedir las copias certificadas a la defensa. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los servicios auxiliares de LOPNA de este Circuito Judicial Penal y al Departamento de Trabajo Social, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 11:15 de la mañana.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DIAMILIS LUGO


LA JOVEN ADULTA SANCIONADA

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO


NCP/Alex
CAUSA No. 1E-991-05