REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 19 de Febrero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUSION Nro. 092-10 CAUSA Nro. 1E- 1693-09


En el día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 10:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública Décima Especializada Abogada. MARIGUEL GODOY, el adolescente. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada II. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), .- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 3 ABOGADA. YAJAIRA FINOL, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios 329 al 339 , informe evolutivo emanado de la Casa de Formación Integral Cañada II, donde se evidencia que el adolescente sancionado a mantenidito una conducta favorable en dicha entidad, participando en los diferentes cursos y talleres, adaptado a la normativa, participativo y con apoyo de su familia, es decir su evolución durante este periodo en cuanto a su plan individual ha sido completamente satisfactorio, debido a que a llevado a cabo todas sus metas en las diferentes áreas…..”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, es que solicito la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta oportunidad se procede a celebrar Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad del adolescente SEBASTIAN AGUSTIN SAMUDIO SARMIENTO quien fue sancionado en fecha 15-04-2009 por el Juzgado Primero de Juicio –Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cumplir de 2 años y 8 meses de Privación de Libertad. Así de su Plan Individual se desprende que las causas que incidieron para que el joven trasgrediera la ley penal fue la separación de ambos progenitores, el cambio de hogar y la disciplina inadecuada, demás del apoyo social inadecuadas y economía insuficiente. Así mismo, se analizaron varios Informes Evolutivos emanados de la Casa de Formación Cañada II, entre ellos el de fecha 14-12-2009 correspondiente al periodo 04-07-09 al 04-10-09 y el de fecha 14-01-2010 correspondiente al periodo 04-10-09 al 04-01-2010, en estos se refleja que ciertamente el adolescente ha presentado avances en las áreas social, emotiva-cognitiva, académica, psicopedagógica e institucional, demostrándose con esto que la sanción de privación de libertad se viene cumpliendo con total normalidad, que esta cumpliendo con el fin propuesto, que no es más que preparar al adolescente para reinsertarse a la sociedad, una vez que haya adquirido las herramientas necesarias, sin embargo, es necesario precisar que aunque el joven es visitado frecuentemente por sus hermanos, no es visitado por sus progenitores, lo cual es de suma importancia en este proceso ya que una de las causas que lo llevaron a transgredir la norma penal se refería a la separación de sus progenitores, el cambio de hogar y la disciplina inadecuada, por otra parte, como antes referí aunque la evolución del adolescente ha sido positiva en las diversas áreas, es necesario en este caso demostrar la sostenibilidad en el tiempo de su conducta, es por lo que esta Representación Fiscal, se opone a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una en libertad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-05-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 22-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 09-03-2009, se evidencia que lleva detenido ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, es decir cumple su sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el día 09-11-2011.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del informe evolutivo emanados de la Casa de Formación Cañada II, entre ellos el de fecha 14-12-2009 correspondiente al periodo 04-07-09 al 04-10-09 y el de fecha 14-01-2010 correspondiente al periodo 04-10-09 al 04-01-2010, en estos se refleja que ciertamente el adolescente ha presentado avances en las áreas social, emotiva-cognitiva, académica, psicopedagógica e institucional, demostrándose con esto que la sanción de privación de libertad se viene cumpliendo con total normalidad, que esta cumpliendo con el fin propuesto, que no es más que preparar al adolescente para reinsertarse a la sociedad, una vez que haya adquirido las herramientas necesarias, asimismo se evidencia que la evolución del adolescente ha sido positiva en las diversas áreas, es necesario en este caso demostrar la sostenibilidad en el tiempo de su conducta,…..”.. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada SEIS (06) MESES y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Evolutivos, que permiten estimar que su proceso de evolución durante los trimestres evaluados resultaron poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, observando /quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado va a mitad de la sanción impuesta, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar nuevos resultados de los siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Informes Evolutivos Trimestrales de manera sostenida; evidenciando que el adolescentes debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse a los Infles Evolutivos Trimestrales no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo en parte ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada N° 3. ABOGADA. YAJAIRA FINOL, y se mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOGADA. SUMY HERNANDEZ.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa, por cuanto considera esta Juzgadora, que el adolescente no ha cumplido con las metas impuestas y por cuanto apenas estamos en presencia de la primera revisión y es necesario observar si está conducta permanecerá en el tiempo. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER a medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA. TERCERO: se acuerda Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día MARTES (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al Centro de Formación Integral “Cañada “II”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PUBLICA 03 ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL

EL ADOLESCENTE SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA No. 1E-1693-09
NCP/Alex