REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

RESOLUSION NRO. 087-10 CAUSA N° 1E-1712-09

En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2010, siendo las Diez (10:00 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez Suplente del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) Especializada del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ; el Defensor Especializado N° 05 Abogado ABOG. JIMMY GONZALEZ, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada “I”. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 545 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del adolescente, quien declaró sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Publico, ABOG. JIMMY GONZALEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos:” Se puede observar que en la presente causa el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año y Diez (10) Meses, y hasta la presente fecha lleva privado de libertad Un (01) Año, Siete (07) Mes y Quince (15) días, faltándole por cumplir Dos (02) Meses y Quince (15) Días, asimismo se observa informes evolutivos correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 , el cual arroja resultado positivos en las diferentes Áreas tales como: Social, Emotiva-Cognitiva, Salud, Educación y Deportiva, así como su diagnostico integral, que nos indica que ha cumplido con su plan individual, al igual que el área institucional que continua con un comportamiento aceptable cumpliendo con las normativas y las actividades asignadas , razón por la cual es que la defensa pública solicita al Tribunal, de conformidad con el contenido del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice entre otras cosas que la finalidad de la Sanción es primordialmente educativa y se reforzara con el apoyo de la Familia y el equipo Multidisciplinario, tomando como norte que la Libertad es la Regla y la Privación es la excepción y considerando que los adolescentes deben permanecer el menor tiempo posible privados de Liberta y que estamos en el momento oportuno para una sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como puede ser la imposición de reglas de conductas es que la defensa solicita decrete en este acto el cese de la sanción actual y la sustituya por una libertad y como se encuentra presente su representante legal haga entrega del adolescente al mismo dando cumplimiento de esta manera al Debido Proceso y al interés superior del adolescente. Solicito Copias Simples.- es todo.-Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisados como ha sido el Plan Individual del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se pudo precisar que las causas que incidieron para que joven infringiera la norma penal fue el hecho de que las normas establecidas en el hogar de éste las normas establecidas por su abuela materna eran transgredidas por el debido a la flexibilidad de contención que ejerce la misma, la falta de supervisión y el entorno social en el cual se viene desenvolviendo. Así mismo, del Informe Evolutivo de fecha 03-11-2009 correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada I, se desprende que en la actualidad en el área Emotiva-Cognitiva el joven presenta apoyo familiar de su abuela y de su progenitora quienes muestran interés por su proceso reeducativo, y aunque se vio involucrado en una agresión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) el mismo acepta su responsabilidad, en el área social asiste a todas sus actividades programadas; en el área educativa muestra interés en todas las actividades educativas, así como en el área deportiva; en el área institucional mantiene un comportamiento aceptable, cumpliendo con las normativas y las actividades asignadas, concluyendo el equipo multidisciplinario que el adolescente ha cumplido con su plan individual superando las carencias que lo llevaron a infringir la norma penal; por lo que considera esta Representación Fiscal, que en esta oportunidad es procedente modificarse la sanción de privación de libertad por una en libertad ya que el joven ha demostrado según lo que refiere el equipo técnico haber superado las carencias que se reflejan en su plan individual, sin embargo, del mismo informe se evidencia que el joven no ha sido aceptado por el resto del grupo encontrándose dentro del área de reflexión, por lo que se propone en esta oportunidad que al mismo se le impongan las Reglas de Conducta de Estudiar o Trabajar, Asistir a la Iglesia de la religión que profesa y asistir a Orientación Psicológica, por el tiempo que le falta por cumplir, es todo. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-05-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 24-09, declaró penalmente responsable del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, ordinal 1 del artículo 406 y artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EFREN JOSE ARGUELLO, siendo sancionados a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que se encuentra detenido inicialmente desde el día 25-06-2008, hasta el día 13-10-08, fecha en la que se fuga estando detenido un lapso de tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días, luego en fecha 22-10-08, se encontró voluntariamente quedando detenido hasta el día 18-02-10, habiendo transcurrido el lapso Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días, que sumados al lapso inicial de detención lleva un total de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Catorce (14) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días , debiendo cumplir la sanción hasta el día 04-05-10.- En este estado se procede a realizar el análisis del Plan Individual, de fecha 08-09-2009, que riela a los folios 703 al 711, emanado de la Casa de Formación Cañada I, relacionado con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Asimismo se desprende de actas el informe Evolutivo, de fecha 03-11-09, inserto a los folios 733 al 740, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, se desprende que en la actualidad en el área Emotiva-Cognitiva el joven presenta apoyo familiar de su abuela y de su progenitora quienes muestran interés por su proceso reeducativo, y aunque se vio involucrado en una agresión del adolescente Jefferson Martínez, el mismo acepta su responsabilidad, en el área social asiste a todas sus actividades programadas; en el área educativa muestra interés en todas las actividades educativas, así como en el área deportiva; en el área institucional mantiene un comportamiento aceptable, cumpliendo con las normativas y las actividades asignadas, concluyendo el equipo multidisciplinario que el adolescente ha cumplido con su plan individual superando las carencias que lo llevaron a infringir la norma penal. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas a los jóvenes, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. De manera que a juicio de quien decide el adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Así vemos, que los jóvenes han mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto sus procesos de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado sus progresos alcanzados en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en sus procesos de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que los referidos jóvenes continúen con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad. La imposición de medidas, tiene, tal como se desprende de la norma transcrita un fin socioeducativo, con el objeto de internalizar en el adolescente la asunción de su responsabilidad en los hechos. De autos se desprende que existe certeza de lo efectivo del tratamiento a que fue sometido el adolescente convencimiento que deriva del evidente contraste de la situación en la que se encontraba antes y la contrastada después de la implementación del plan individual donde los jóvenes con estos informes han demostrado el esfuerzo por seguir en el progreso de su personalidad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que han cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fuera sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, ordinal 1 del artículo 406 y artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EFREN JOSE ARGUELLO, y en su lugar se le impone como sanciones menos gravosas las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que es tiempo que le falta por cumplir, debiendo cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, a partir del día 19 de Febrero de 2010, hasta el día 04 de Mayo de 2010, estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.N.A.- 6) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo.- 7) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 8) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares.- 9) la Obligación de asistir a la Iglesia respetando la religión que profesa. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el MARTES CUATRO (04) DE MAYO DE 2009, A LAS 09:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, participando el contenido de la presente decisión, y se designa al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor y vigilante de la medida de Libertad Asistida aplicada al indicado adolescente desde el día 19-02-2010 hasta el 04-05-2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 626 y 624 de la Ley Especial.- Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brinde la orientación psicológica al adolescente sancionado en el cumplimiento de la obligación aplicada en la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta debiendo remitir informe evolutivo antes del día 04-05-10. Se ordena oficiar. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la Mañana. Es Todo. Se Termino. Se Leyó y Conformes Firman:
LA JUEZA DE JECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL (A) 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE SANCIONADO

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)


EL REPRESENTYANTE LEGAL
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO,
CAUSA No. 1E-1712-09
NCP/Alex