REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Febrero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 085-10 CAUSA No 1E-1077-06


En el día de hoy, JUEVES DIECISEIS (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:30 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; el Defensor Privado ABOGADO. HEBERT RAMOS; el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y sus representantes legales (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó de manera clara y precisa el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abog. HEBERT RAMOS, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Esta defensa considera que vistos los diagnósticos realizados por el equipo multidisciplinario de la cárcel nacional de Maracaibo donde informan a este tribunal los resultados de dichos informes, solcito se le de una oportunidad a mi defendido, por cuanto lleva detenido mas de TRES AÑOS, ya ha cumplido mas de las tres cuartas penas, es una persona que tienen una familia, solicitud que hado atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 literal a, b y c en concordancia con e Artículo 78 y 79 de la Constitución Nacional, es por estas razones expuestas que esta defensa solicita una sustitución de sanción menos gravosas como las son Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad previstos en los artículos 624, 625 y 626 de la Lopnna, por cuanto el mismo es padre de familia, tiene esposa y unos hijos a que mantener, por ultimo consigno oferta de trabajo al ciudadano suscrito por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad a los fines de que sean consideras por el tribunal y sean agregada a la causa; es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público N° 37 (A) ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Corresponde a este Representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así pues, se evidencia del último Informe Evolutivo de evaluación Psicológica y Social en la ejecución de la medida de privación de libertad del adolescente de fecha 27-05-2010, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que el joven adulto en cuanto a su aptitud se mostró inseguro y desconfiado al momento de la evaluación, en el área emocional-social, presentar dificultades para adaptarse al medio, con una emocionalidad desmotivada, de aptitud infantil e inmadura, lo que permite que se le dificulte el control de sus impulsos, mostrando en ocasiones arranques temperamentales, además de dificultársele ajustarse a los valores y normas establecidas y aunque en los actuales momentos identifica los elementos que lo conllevan a poseer la vida que experimenta, no hace esfuerzo ni se responsabiliza de las riendas que debe tomar para mejorar su estilo de vida, por otra parte no se ha hecho presente en todas las entrevistas de psicología; en el área conductual, se observa aun el poco control de impulsos, lo que le pide establecer relaciones interpersonales estables y positivas en su entorno, recomendando el equipo técnico continuar con el tratamiento terapéutico en el manejo y control de impulsos; de igual forma se observa que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo, de manera que por todo lo antes expuesto se evidencia que el joven debe superar las carencias relativas al área emocional-social y conductual, áreas que todavía no han sido abordadas en su totalidad, lo cual es de suma importancia para que el mismo pueda superar las carencias que lo llevaron a infringir la ley penal, de modo que el mismo aun no ha adquirido las herramientas necesarias para reinsertarse a la sociedad. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que éste presenta, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10-07-2006, El adolescente de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado (folios 131 al 135) Así mismo se evidencia de la revisión Exhaustiva de la presente causa y vista la acumulación realizada en fecha 27-06-08 donde se acumulo la causa N° 1E-1478-08 a la causa N° 1E-1077-06, que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 36-08 de 28-05-08, declaró la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ELI SAUL GONZALEZ CARRIZO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; ahora bien se observa a los folios 2.171 al folio 2.178 debiendo cumplir la sanción de privación hasta el día 15-06-2011; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 15-06-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 17-02-2010 por el lapso de 03 AÑOS, 08 MES Y 02 DIAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 03 MESES Y 28 DIAS, es decir, hasta el día 17-06-2011. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 1.187 al 1.189 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, practicado por la Oficina de Trabajo Social y de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa: que el joven adulto de autos en cuanto a su aptitud se mostró inseguro y desconfiado al momento de la evaluación, en el área emocional-social, presentar dificultades para adaptarse al medio, con una emocionalidad desmotivada, de aptitud infantil e inmadura, lo que permite que se le dificulte el control de sus impulsos, mostrando en ocasiones arranques temperamentales, además de dificultársele ajustarse a los valores y normas establecidas y aunque en los actuales momentos identifica los elementos que lo conllevan a poseer la vida que experimenta, no hace esfuerzo ni se responsabiliza de las riendas que debe tomar para mejorar su estilo de vida, por otra parte no se ha hecho presente en todas las entrevistas de psicología; en el área conductual, se observa aun el poco control de impulsos, lo que le pide establecer relaciones interpersonales estables y positivas en su entorno, recomendando el equipo técnico continuar con el tratamiento terapéutico en el manejo y control de impulsos; de igual forma se observa que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada del indicado joven de sustituir la sanción de Privación en este acto y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica especializada y ACUERDA MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, toda vez que le faltan metas por cumplir; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ELI SAUL GONZALEZ CARRIZO y VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por la fiscal 37 (A) en este acto, debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2.010, A LAS NUEVE Y TREINTA 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 578-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión, debiendo remitir el informe evolutivo antes del día 17-08-10. CUARTO: Se orden agregar la oferta de trabajo consignada por la Defensa Privada en este acto a la presente causa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del Mediodía.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),
ABOGADA SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO. HEBERT RAMOS.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La presente Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 085-10
CAUSA No. 1E-1077-06
NCP/mlb.