REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE FEBRERO DE 2010.-
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
DECISION 082-10. CAUSA N° 1E-1354-07
En el día de hoy, VIENRES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCEE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOGADA. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ; el defensor público Especializado Nº 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ,; las ciudadanas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del adolescente, quien declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público N° 05 ABOGADO JIMMY GONZALEZ, quién expuso en los siguientes términos: “ De las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue condenado a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y actualmente se encuentra recluido en la Casa de formación Integral Cañada II, así mismo se puede observar que el informe evolutivo emanado de dicho Cetro de Reclusión es favorable al adolescente correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, periodo 2.009 en las diferentes áreas tales como emotiva cognitiva social, educativa, deportiva de salud, institucional así como su diagnostico integrado, los cuales nos informan en línea general que ha logrado acoplamiento de normas y limites institucionales, interacción adecuada con otros compañeros, estado emocional estable, su intervención se centra en reforzamiento conductual, las visitas familiares de mayor presencia y se pudo observar relaciones afectivas satisfactorias el adolescente logro adaptarse a la normativa institucional, respetuoso ante cualquier figura de autoridad, mostrando avances positivos en todas las áreas y logrando una evolución aceptable dentro del centro indicando a su vez las metas logradas en todas las áreas antes mencionadas informe evolutivo este que se encuentra inserto a los folios 1013 al 1022 de la presente causa, igualmente se refleja en dicho informe el resultado de Psicopedagogía; también se refleja en su informe conductual la conducta social adaptaba, actitud ante las normas, las figuras de autoridad, compañeros de grupos, emocional, comportamiento durante la visita familiar y hábitos, ahora bien, aunado a lo antes planteados se evidencia que el adolescente lleva privado de libertada Dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir la sanción de ocho (08) meses y Dos (02) días la cual cumplir hasta el día 15-10-2010, tiempo este ultimo que debe ser cumplido estando el adolescente en Libertad, tomado como norte que la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, considerando que el adolescente debe permanecer el menor tiempo privado de libertad y como lo indica la norma en su articulo 621 de la Le Especial que nos dice entre otras cosas que la sanción es primordialmente educativa, dicho esto la defensa considera que el adolescente es merecedor de una sustitución de privación de libertad por una medida menos gravosa, que en este caso seria la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso faltante de la sanción plena, dando cumplimiento al debido proceso, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a cargo de la ABOGADA SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta revisión se puede observar que rielan a las actas informe evolutivo relacionado con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y habiendo hecho igualmente un análisis del contenido del plan individual y de las causas que incidieron en la incursión del adolescente en la comisión de un hecho delictivo, se puede inferir que el joven se encuentra en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, ya que el sancionado ha superado esas carencias y adquirido las herramientas necesarias para el correcto desenvolvimiento en la sociedad, ya que del informe evolutivo de fecha 25 de Enero de 2010, emanado de la Casa de Formación Cañada I correspondiente al periodo desde el 13-09-09 al 13-12-09, se indica que el adolescente ha logrado acoplarse a las normas y limites institucionales, ha mantenido una interacción adecuada con sus compañeros, que su estado emocional es estable, que respeta las figuras de autoridad, además de que se insertó en el área académica y, que las visitas familiares han sido de mayor presencia en los días establecidos, lográndose observar relaciones afectivas satisfactorias, concluyendo el equipo técnico un diagnóstico integrado positivo con elementos sociales que le permitirán funcionar bajo supervisión mínima, por lo que todos estos avances le proporcionan al joven las herramientas para un buen desenvolvimiento en la sociedad, por lo que en este acto se emite la opinión favorable en cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que pueda cumplir en libertad como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, proponiéndose como reglas de conducta el incursionar con el área laboral o académica, la participación activa en la iglesia de la religión a la cual profesa, además de asistir a Orientación Psicológica, siempre con el debido control y supervisión por parte de este Tribunal hasta la culminación de la sanción que inicialmente le fue impuesta, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 05-12-2007, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 393 al 395), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del occiso JUAN IGNACIO SALGUEIRO. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 393 al 395 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 15-06-2007, debiendo cumplir la Sanción de Privación de la Libertad hasta el día 15-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 02 AÑOS, 07 MESES y 28 DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 1013 al 1022 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL DE FECHA 25-01-2010, practicado por el Departamento de Psicología y Trabajo Social, adscritas a la Centro de Formación Integral Cañada II en la que se puede observar que el informe evolutivo emanado de dicho Cetro de Reclusión es favorable al adolescente correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, periodo 2.009 en las diferentes áreas tales como emotiva cognitiva social, educativa, deportiva de salud, institucional así como su diagnostico integrado, los cuales nos informan en línea general que ha logrado acoplamiento de normas y limites institucionales, interacción adecuada con otros compañeros, estado emocional estable, su intervención se centra en reforzamiento conductual, las visitas familiares de mayor presencia y se pudo observar relaciones afectivas satisfactorias el adolescente logro adaptarse a la normativa institucional, respetuoso ante cualquier figura de autoridad, mostrando avances positivos en todas las áreas y logrando una evolución aceptable dentro del centro de Reclusion. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al joven adulto, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.-, así mismo aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes psicológicos y sociales practicados al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medias sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado de los informes psicológicos y sociales determinan un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, artículo 2 de la Constitución Nacional, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción Privativa de Libertad por las Sanciónes de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudara, por cuanto la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a imponer serán Asistir al departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la Educación y el Trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, también aparece el compromiso de su apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto; también debe decir este tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas, este tribunal ha podido observar sus carencias y metas superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción Privativa de Libertad. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento del Defensor Publico N° 05 Abog JIMMY GONZALEZ y de la Representante del Ministerio Público N° 37 Auxiliar Abogada SUMY HERNÁNDEZ. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN SALGUEIDO; por otras menos gravosas, relativas a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir de manera simultanea, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual deberá finalizar para el día 15-10-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2.- La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4.- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5.- La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6.- La obligación de asistir al Departamento de Trabajo Social y de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.7.- Asistir a la Iglesia, respetando la religión que profese, debiendo consignar las respectiva constancia por ante este Tribunal. SEGUNDO: Fijar Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión, igualmente y se designa a la Oficina de Trabajo Social de este circuito judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven adulto. Se ordena oficiar bajo los Nos. 567-10, 569-10 y 570-10 respectivamente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 082-10. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del mediodía.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABOG. JIMMY GONZALEZ.
EL ADOLESCENTE SANCIONADO Y SUS REPRESENTANTES,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA No. 1E-1354-07
NCP/mlb
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