REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 081-10 CAUSA N° 1E-1152-06

En el día de hoy, VIERNES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima Especializada (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; la defensora Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY; el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de los prenombrados jóvenes adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación a los jóvenes adultos quién declararon sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 309 al 313, audiencia de Lectura de Computo, en donde se puso en estado de ejecución la sanción de Privación de Libertad decretada por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, decretado por el Juzgado segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 05.03.08, culminando dicha sanción el día 03.06.2.011. ahora bien, en relación a la audiencia que hoy nos ocupa, la cual es, de revisión de la sanción de Privación de Libertad, corre inserta a los folios N° 565 al 568, el Informe del equipo de Trabajadores Sociales y Psicólogos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se evidencia Durante su periodo de reclusión, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha evolucionado de manera positiva. Expresa arrepentimiento por el delito cometido, así como deseos de cambio. Ha logrado realizar análisis crítico de su conducta y ha sido capaz de asumir responsabilidad por las consecuencias de la misma. También tiene la capacidad de prever consecuencias en caso de que su conducta transgresora se repita en el futuro. El nacimiento de su hijo constituye un acontecimiento clave que, según ha expresado. lo motiva a trabajar para su libertad con el objeto de estar con su familia. Durante su permanencia en Reeducación no se han observado conductas disfuncionales o desapropiadas. Así mismo, no se observan indicios de consumo de drogas. Se considera que el joven adulto cuenta con las herramientas necesarias para mantener una conducta funcional extramuros. EVOLUCIÓN SOCIAL: Durante el tiempo de observación y evaluación del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede inferir lo siguiente: AREA SOLCIO-FAMILIAR: El apoyo familiar, del joven está representado por su progenitora la Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observándose en las frecuentes entrevistas y orientaciones realizadas ente en Departamento de Trabajo Social de área de Reeducación, asumiendo ésta el grado de responsabilidad y participación en el proceso evolutivo de su hijo en el Recinto Penitenciario, cabe señalar que el evaluado cuenta con el apoyo de contención de parte de sus padres. AREA SOCIO-EDUCATIVA: Es de hacer referencia que el joven adulto durante su permanencia en esta área cursa el 5° grado de educación primaria asistiendo con regularidad, constatándose la información con su docente Lcda. Deisy Sánchez, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos planteados. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: Es de resaltar que en cuanto a la actividad laboral se ha desempeñado en la elaboración de quesillos los cuales son comercializados por su progenitora, el dinero obtenido de la venta es utilizado para sufragar medianamente sus gastos y los de su hijo. PERCEPCION SOCIAL: Por todo lo antes expuesto se puede inferir que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha presentado una evolución positiva con elementos sociales que le permitirán funcionar bajo supervisión mínima, cuenta con apoyo familiar, disposición al cambio y metas ajustables a su realidad. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: 1.- Continuar con el proceso de orientación por parte del equipo técnico. 2.- Continuar realizando estudios. 3.- Las que el Juzgado estime convenientes. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro penitenciario, como se refleja del informe evolutivo mencionado, el cual, demuestra una conducta positiva y de progresividad, en relación con la evolución de su conducta tanto emocional como conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, como lo es, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, ciudadana Jueza es de observar, que mi representado ya ha cumplido con mas de la mitad de su sanción de Privación de Libertad, por cuanto, les falta para su total cumplimiento un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad y evolución se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados, emanados de la Cárcel Nacional de Sabaneta, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado puede cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Solicito una nueva oportunidad para que me sea otorgada mi libertad y estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta revisión se puede observar que rielan a las actas informe evolutivo relacionado con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y habiendo hecho un análisis del contenido del resto de los Informes Técnicos se puede inferir que el joven se encuentra en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, ya que el sancionado ha adquirido las herramientas necesarias para el correcto desenvolvimiento en la sociedad, ya que del informe evolutivo de fecha 04 de Febrero de 2010, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se indica que el joven adulto cuenta con apoyo familiar, al ser visitado continuamente por su progenitora, en cuanto al delito cometido muestra arrepentimiento y deseos de cambio, el nacimiento de su hijo constituye un acontecimiento clave que lo motiva a trabajar en libertad, no se les han observado conductas disfuncionales o inapropiadas, así como tampoco indicios de consumo de droga, concluyendo el equipo técnico que el joven ha presentado una evolución positiva con elementos sociales que le permitirán funcionar bajo supervisión mínima, por lo que todos estos avances le proporcionan al joven las herramientas para un buen desenvolvimiento en la sociedad, ha entendido el daño social por él causado y muestra señas de arrepentimiento, además de cumplir efectivamente con la normativa institucional del centro de reclusión, por lo que en este acto se emite la opinión favorable en cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que pueda cumplir en libertad como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, proponiéndose como reglas de conducta el incursionar con el área laboral o académica, la participación activa en la iglesia de la religión a la cual profesa, además de asistir a Orientación Psicológica, siempre con el debido control y supervisión por parte de este Tribunal hasta la culminación de la sanción que inicialmente le fue impuesta, Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 05-03-2008, el joven adulto de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS y 04 MESES, las cuales según el cómputo legal realizado (folios 309 al 313) debe cumplir la privación de libertad hasta el día 03-06-2011; en tal sentido, se deja constancia que el joven adulto fue detenido el día 03-02-08, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 02 AÑOS y 09 DIAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 03 MESES y 21 DIAS. En este estado se procede a realizar el ANALISIS DE LOS CORRESPONDIENTES INFORMES EVOLUTIVOS SOCIAL y PSICOLOGICO, que corre inserto a los folios del 566 al 568, practicado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, practicados al joven adulto sancionado de la manera siguiente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa: EVOLUCIÓN PSICOLÓGICA: Joven de 20 años de edad, se presenta a la entrevista psicológica vestido de manera acorde con la ocasión y con adecuado aseo personal, se muestra respetuoso y colaborador. Es el segundo de seis hermanos, producto de la unión legal de sus padres. En la familia no hay antecedentes de conducta ilegal. Es padre de un hijo de seis meses producto de la unión concubinaria con su pareja (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien lo visita con regularidad en prisión. Durante su periodo de reclusión, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha evolucionado de manera positiva. Expresa arrepentimiento por el delito cometido, así como deseos de cambio. Ha logrado realizar análisis crítico de su conducta y ha sido capaz de asumir responsabilidad por las consecuencias de la misma. También tiene la capacidad de prever consecuencias en caso de que su conducta transgresora se repita en el futuro. El nacimiento de su hijo constituye un acontecimiento clave que, según ha expresado. lo motiva a trabajar para su libertad con el objeto de estar con su familia. El cambio de área de los Calabozos a Reeducación (julio de 2009) resultó favorable para el joven adulto. Durante su permanencia en Reeducación no se han observado conductas disfuncionales o desapropiadas. Así mismo, no se observan indicios de consumo de drogas. Se considera que el joven adulto cuenta con las herramientas necesarias para mantener una conducta funcional extramuros. EVOLUCIÓN SOCIAL: Durante el tiempo de observación y evaluación del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede inferir lo siguiente: AREA SOLCIO-FAMILIAR: El apoyo familiar, del joven está representado por su progenitora la Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observándose en las frecuentes entrevistas y orientaciones realizadas ente en Departamento de Trabajo Social de área de Reeducación, asumiendo ésta el grado de responsabilidad y participación en el proceso evolutivo de su hijo en el Recinto Penitenciario, cabe señalar que el evaluado cuenta con el apoyo de contención de parte de sus padres. AREA SOCIO-EDUCATIVA: Es de hacer referencia que el joven adulto durante su permanencia en esta área cursa el 5° grado de educación primaria asistiendo con regularidad, constatándose la información con su docente Lcda. Deisy Sánchez, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos planteados. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: Es de resaltar que en cuanto a la actividad laboral se ha desempeñado en la elaboración de quesillos los cuales son comercializados por su progenitora, el dinero obtenido de la venta es utilizado para sufragar medianamente sus gastos y los de su hijo. PERCEPCION SOCIAL: Por todo lo antes expuesto se puede inferir que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha presentado una evolución positiva con elementos sociales que le permitirán funcionar bajo supervisión mínima, cuenta con apoyo familiar, disposición al cambio y metas ajustables a su realidad. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: 1.- Continuar con el proceso de orientación por parte del equipo técnico. 2.- Continuar realizando estudios. 3.- Las que el Juzgado estime convenientes.- Así Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven adulto, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo de los Informes psicológicos y Social emitido por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico y social practicado al mismo, se evidencia un avance progresivo y significativo positivo, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven adulto en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven adulto extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medias sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico y social determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven adulto como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica del indicado joven adulto.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; por otras menos gravosas, relativas a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y 21 DIAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 03-06-2011; se designa a la Oficina de Trabajo Social de este circuito judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor en el cumplimiento de la sanción de libertad Asistida. Consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4).- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.A.- 7) La Prohibición de comunicarse con la víctima.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajo Social de este circuito judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven. Se acuerda proveer copias simples del acta solicitada por la defensa pública en este acto. Se ordena oficiar bajo los Nos. 560-10, 561-10 y 562-10.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 081-10.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL No. 37 (A) ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ,
CAUSA No. 1E-1152-06
NCP/Stephanie!