REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y CIERRE DE LA CAUSA.

RESOLUCIÓN No. 024-10 CAUSA No. 1E-1586-08.-

En el día de hoy, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previa espera del traslado del joven adulto sancionado por parte del Centro de Formación Integral Sabaneta, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, presentes en la Sala de este Tribunal, presidido por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, verificando que se encuentra presentes la Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensora Publica Especializada N° 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, y sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento artículo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional y artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo no asistí porque pensaba que mi problema estaba resuelto, es todo.-. En este estado, el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Especializado Abog. YAJAIRA FINOL, quien expone: “Considerando que en fecha 06-10-09 este tribunal acordó Aperturar el procedimiento por rebeldía en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y el mismo fue aprehendido en fecha 21 de Enero del año 2010, llevando el mismo detenido en el la Casa de Formación Integral Sabaneta Tipo A de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia 21 días, la defensa publica solicita al tribunal en caso de que considere procedente decretar la revocatoria de la sanción sea por el lapso de 21 días, y tomando en cuenta el tiempo que el joven adulto estuvo privado de libertad, estaríamos en este acto en presencia de un cese de la sanción, por esta razón la defensa publica solicita respetuosamente al tribunal decrete en este acto el cese de la sanción, la libertad plena y el archivo judicial de la presente causa por cumplimiento de la misma, tal y como esta establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso. Así mismo solicito al tribunal oficie a los distintos cuerpos policiales que se le remitieron oficios ordenando la captura del mismo, al igual que al director del Casa de formación Integral Sabaneta Tipo A, indicándoles el resultado de la audiencia esperando que el mismo sea favorable para mi defendido, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ quien expone: “Visto que el joven sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumpliendo de la sanción de dos (02) años Libertad Asistida impuesta, cursando en actas constancias suficientes de su inasistencia a innumerables audiencias orales de Revisión de las medidas, este Juzgado luego de reiteradas oportunidades le apertura el Procedimiento por Rebeldía en fecha 06-10-2009, posteriormente, en fecha 21-01-2010 es aprehendido en la ciudad de San Cristóbal y trasladado a esta Despacho, por lo que se observa que hasta la presente fecha el joven lleva detenido la cantidad de veintiún días, es por lo que esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es la revocatoria de la sanción de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de veintiún (21) días y por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido ya que como antes se dijo el joven fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Táchira, , según consta de acta policial que riela al folio 156 de la presente causa, es por lo que se solicita al Tribunal el cese de la sanción de Privación de Libertad del joven adulto de actas, el cierre de la causa y archivo judicial de la misma, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado observa lo siguiente, en fecha 16 de Octubre de 2008, según decisión N° 31-08, el mencionado joven adulto fue sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas y sancionadas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 15-12-08, se fijo audiencia oral y reservada de lectura de computo para el día 05-02-09, no compareciendo el mismo; observándose igualmente que desde el día 05-02-09 el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no acude ante este tribunal, para la lectura de computo de las sanciones aplicadas en su contra.- A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven adulto sancionado (folio 95), la cual resulto efectiva dicha boleta por parte del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, en la cual éste tribunal en fecha 06-10-09 dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado y siendo capturado según acta policial que riela en el folio 156 que el mismo sancionado fue capturado el día 21-01-10, ya que si bien es cierto que en actas no consta que el mismo se encuentre imposibilitado para acudir a este tribunal consignando pruebas que justifique su incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, pero tomando en cuenta la proporcionalidad del delito y la sanción igualmente, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho revocar la sanción de Libertad Asistida por la sanción de privación de libertad, por el lapso de 21 días y Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido, ya que el joven adulto fue detenido desde el 21 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, según consta de acta policial que riela al folio 156 de la presente causa, ordenando su ingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, quedando a la orden de este tribunal, por lo que se convoco a la celebración de la audiencia oral y reservada para el día de hoy.- Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que el día de hoy 11-02-10, vence el plazo establecido de VEINTIUN (21) DIAS, por cuanto el mismo esta detenido desde el día 21-01-10, para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), declarando con lugar lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTIUN (21) DIAS, y por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido ya que el joven adulto fue detenido desde el 21 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, según consta de acta policial que riela al folio 156; se decreta El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem, La LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo, Estado Zulia; el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el termino de ley. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura impartidas a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia y a la guardia Nacional en virtud del cese de la sanción de privación de libertad. Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado y se acuerda proveer copias certificadas solicitada por la defensa publica. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el No. 542-10. ES TODO, TERMINÓ, siendo las 11:00 de la mañana, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.- La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 024-10.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ

NCP/Stephanie!
Causa: 1E-1586-08