REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000251
ASUNTO : VP11-D-2007-000251
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Penal Segundo (Suplente) con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su condición de defensor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada al mismo en fecha 29/11/2009 por este órgano jurisdiccional, con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida en la audiencia celebrada en la indicada fecha, y siendo que dicho acto procesal se tramitó y resolvió con base en el contenido del artículo 264 de la referida Ley, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, lo cual se traduce en una de las garantías propias del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
Doctrinariamente se han emitido opiniones relativas a la referida disposición legal, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que: “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”. (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con base en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al debido proceso, derecho a ser oído y juicio educativo, contenidas en los artículos 546, 541 y 543 de Ley que regula la materia, este órgano jurisdiccional convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada, escuchando tal petición en forma verbal, así como la opinión fiscal y la del acusado de autos, a fin de considerar la posibilidad de sustitución o de la medida cautelar dictada en su oportunidad.
Al respecto, se escuchó la solicitud efectuada en la audiencia por el Defensor Público Penal Segundo, quien en su carácter de Defensor del joven acusado, se refirió a la situación presentada en el Retén Policial de Cabimas, y las razones que ameritaron la reubicación de su defendido en un sitio de aislamiento, afirmando que como consecuencia de ello, actualmente hay una violación de sus derechos humanos fundamentales, solicitando la intervención de este Juzgado en base a lo previsto en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al considerar que no se están resguardando garantías como la dignidad y la separación de adultos, propias del acusado, razón por la cual, solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva y su sustitución por la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De la misma forma, y obrando en resguardo de las garantías procesales previas al efecto, el Tribunal escuchó la opinión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien, previa imposición de las normas legales y constituciones dispuestas para su declaración durante el proceso penal, textualmente manifestó lo siguiente: “Estoy en un cuarto pequeño, de 3 por 3, donde convivimos actualmente 10 personas, uno tiene sida, nuestras necesidades físicas las hacemos al lado de donde estamos. Tenemos que pasar por enfrente de los pabellones para bañarnos, nos escupen, nos tiran puñaladas. Yo estaba asignado al pabellón “b” y no sé por que salgo del pabellón “b”. E tío de la victima de mi caso está en el pabellón “a” y por comunicación interna entre los reclusos, me sacaron y no me dijeron el por qué. Estoy en un área de aislamiento, allí no he tenido problemas y si los ha habido han sido ajenos a mí. Es todo”.
Igualmente se consideró lo expresado por el representante fiscal, quien sostuvo que en su opinión eran desacertados los motivos expuestos por la Defensa para efectuar su solicitud, sosteniendo que todos los centros de detenciones del país presentan deficiencias, destacando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA expresó no haber tenido problemas dentro del recinto y desconocer los motivos de su reubicación. Igualmente puntualizó el hecho de que el acusado actualmente se encuentra sometido a la medida de prisión preventiva, debido al incumplimiento de la detención domiciliaria que le fue impuesta en su oportunidad, señalando además que en atención al contenido del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, existe en su opinión, riesgo de evasión del proceso, debiendo asegurar las resultas del mismo, tomando en cuenta también que aún no ha transcurrido el lapso previsto en el parágrafo segundo del artículo 581, solicitando que en todo caso, el Tribunal dirija las comunicaciones que estime pertinentes a la dirección del centro, frente a lo expuesto por la Defensa y por el acusado.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acompañado de su progenitora, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional observa que en audiencia realizada en fecha 29/11/2009 el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó pertinente decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), medida cautelar de detención preventiva, con base en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejando sujeto al criterio de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la resolución respecto a la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual se encontraba sometido hasta la fecha, remitiendo al mismo las actuaciones correspondientes.
De igual modo, se observa que una vez recibidas las actuaciones precedentes del mencionado Juzgado de Control, en fecha 07/12/2009 este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual resolvió declarar injustificado el incumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en cuanto a la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 26/10/2009, acordando su revocatoria y la imposición de la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, centro de internamiento en el cual actualmente se encuentra el mismo.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia N.420, de fecha 14/03/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra obligación menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tendrá abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el Juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han variado las condiciones que ameritaron que se dictara la privativa de libertad…”
En consecuencia, siendo que la mencionada medida cautelar de prisión preventiva fue decretada con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la celebración del juicio oral, frente al incumplimiento observado por parte del joven acusado, con relación a la detención domiciliaria impuesta en su oportunidad, como quiera que a la fecha no se han cumplido los tres (03) meses establecidos para la vigencia de la medida antes señalada, y considerando que ya se ha establecido fecha cierta para el inicio del juicio, siendo ésta el día 03/03/2010, estima quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de prisión preventiva, razón por la cual, lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar la petición de la Defensa tendente a la sustitución de dicha medida, por la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia, ordenándose el reingreso del joven acusado al recinto en el cual actualmente se encuentra privado de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta este órgano jurisdiccional los planteamientos realizados en la audiencia oral tanto por la Defensa como por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, relativos a las condiciones en las cuales actualmente se encuentra interno el mismo dentro de la aludida institución, y obrando en aras de resguardar los derechos y garantías del acusado, se estima pertinente librar oficio dirigido a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que el joven acusado sea reubicado en un área de ese recinto, en la cual se garanticen sus derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA I.- SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); II.- Se ordena el reingreso del joven acusado al Retén Policial de Cabimas, a los fines de continuar cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva dictada en su oportunidad por este Juzgado; y III.- Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, en los términos señalados en la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 004-2010, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO