REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000146
ASUNTO : VP11-D-2007-000146

Como quiera que mediante auto de fecha 29/01/2010, este órgano jurisdiccional acordó resolver en esta fecha la solicitud formulada por la Defensa Privada del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), suficientemente identificado en autos, por cuanto para el día de hoy, se encontraba fijada la celebración del juicio oral, privado y mixto en relación al mismo, y siendo que no fue posible dar inicio al referido acto procesal, este Tribunal, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede de seguidas a dar respuesta a la solicitud efectuada en los términos que se señalan a continuación:

En fecha 26/01/2010, se recibió escrito presentado por los Abogados NABETSE SÁNCHEZ ÁLVAREZ y HOMER GUANIPA RAGA, en su condición de Defensores del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), requiriendo con fundamento en el artículo 581, parágrafo segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada al mismo en fecha 23/10/2010 y el otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia, en virtud del transcurso de más de tres (03) meses sin que haya celebrado el juicio oral fijado respecto al aludido joven.

Al respecto, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata que en la audiencia preliminar realizada en fecha 23/10/2009, el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, en base a los argumentos expuestos en el acta respectiva y en el auto de enjuiciamiento dictado al efecto en fecha 27/10/2009, cumpliéndose la misma en el Retén Policial de la ciudad de Cabimas, centro en el cual actualmente se encuentra interno el mismo.

En tal sentido, resulta útil destacar que la normativa que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, se observa que el legislador estableció los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, regulando como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, y las consecuencias que de derivan del transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar; estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señaló lo siguiente:

“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).

En base a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional debe verificar si las circunstancias fácticas derivadas del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA han operado en el presente asunto penal, en atención al supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 23/10/2009, por lo que, el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, se cumplió efectivamente el día 23/01/2010, determinándose también que a la fecha el juicio oral fijado en relación al joven acusado aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo; razón por la cual, se evidencia que lo planteado por la Defensa respecto a su defendido halla correspondencia con el supuesto legal invocado, y en consecuencia, es procedente en Derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada, y proceder a la cesación de la medida de prisión preventiva y a la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, privado y mixto, obrando en resguardo del necesario equilibrio entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho joven, ubicado en el sector Federación II, calle Paraíso, casa N.10, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando a la Policía del Municipio Cabimas para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados HOMER GUANIPA y NABETSE SÁNCHEZ, en su condición de Defensores del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); II.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio del aludido joven, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado; III.- Se comisiona a la Policía del Municipio Cabimas para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, debiendo informar semanalmente al Tribunal lo conducente, oficiándose en consecuencia; IV.- Librar oficio a la Dirección del Retén Policial de Cabimas participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; V.- Librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, requiriendo que se efectúen las labores de traslado del joven acusado desde esta sede judicial hasta el domicilio antes señalado, a los fines del cumplimiento de la medida cautelar impuesta; y VI.- Notificar sobre lo decidido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y a sus progenitores, e igualmente a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa del acusado, a los fines de Ley. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, librándose los actos de comunicación correspondientes y notificándose lo decidido. Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 002-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO