LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-345-09.
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.251.648, hijo de Romelia Colina (Dif) y Luis Chacón, manifiesta estar estudiando en la Misión Robinsón, residenciado en Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Caserío El Calvario, diagonal al Cerro del Calvario, casa color rosada con verde, cerca del tanque de Hidrolago, Estado Zulia.
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.281.331, hijo de Mayerlin Bracho y Nelson González, profesión u oficio manifestó ser estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia.
VICTIMA: Niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ALEXANDER FINOL y DR. JACKIE DELGADO.
I
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez Presidente antes de aperturar el debate, verifica que el asunto es Unipersonal por no haberse constituido el Tribunal Mixto, y en tal sentido advierte a las partes sobre la reforma contenida en el artículo 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada, DR. JOSE ALEXANDER FINOL y DR. JACKIE DELGADO, que habiéndoles explicado suficientemente a su defendidos, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó los defensores lo siguiente : DR. JOSE ALEXANDER FINOL “Como punto previo solicitamos como aplicación el procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto la Fiscalia ha acusado y nuestros defendido son cooperadores y autores de los hechos acusados por el Ministerio Publico, y en conversaciones sostenidas con mi defendido y con su representante legal me han manifestado su voluntad de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos”; DR. JACKIE DELAGADO: “Previas conversaciones con mi defendido y representante y este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los hechos que se le están imputando”.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de indicar sobre la ratificación de la admisión o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, y; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), toda vez que en fecha Sábado 30 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 05 años de edad, jugando por el sector Las Palmitas de Isla de Toas en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuando se le acercan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado NONAMÉ y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado FIDO, e invitan al niño víctima a jugar con ellos al cerro de las Palmitas frente al Club Vencemos, ubicado frente a la playa, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma por la mano al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y los tres se van caminando hasta el cerro, estando allá, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma fuertemente por las manos al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sosteniéndolo por sus brazos, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le introduce el pene por el ano al niño víctima, luego de concluida esta acción, el niño víctima comienza a sangrar con abundancia por el ano, en vista de esto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo llevan hasta la playa y lo bañan de la cintura hacia abajo, tratando de limpiarle la sangre, para posteriormente dejarlo sentado en un poste en el sector Las Palmitas del mismo Municipio, huyendo del sitio posteriormente y en el camino estos adolescentes se encuentran al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hermano del niño víctima y le manifiestan el lugar donde se encontraba su hermano indicándole que el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se había caído del cerro, de inmediato el niño DANIEL VILLALOBOS se traslada a buscar al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y lo encuentra sentado debajo de un poste de alumbrado público, sitio éste indicado por los adolescentes, percatándose que se encontraba llorando y sangrando, señalándole sus glúteos y manifestándole que le dolía, es por lo que toma a su hermanito y lo traslada hasta la casa de su tío el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO a quién le informa lo sucedido, posteriormente trasladan al niño víctima hasta el Hospital I de Isla de Toas, donde se encontraba la progenitora del niño la ciudadana BIERIS ALVARADO, donde fue evaluado indicándole los médicos que el niño había sido violado, por lo que es trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde es intervenido quirúrgicamente por el traumatismo anal, motivo por lo cual el ciudadano DIEGO VILLALOBOS, se traslada al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia, razón por la cual los funcionarios Oficial Mayor MARCOS SANCHEZ, credencial 1415 y el Oficial ANGEL VILLALOBOS, credencial 5028, adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladan hasta la residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y proceden a realizar su aprehensión policial y su traslado a la sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor MARCOS SANCHEZ, credencial 1415 y el Oficial ANGEL VILLALOBOS, credencial 5028, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en su condición de victima. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana BIERIS ALVARADO, en su condición de progenitora del niño víctima. 4.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en su condición de hermano de la víctima. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en su condición de tío de la víctima.- 6.- Declaración del Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el Examen Medico Legal Ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 7.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, y del Oficial Segundo GONZALO FERNANDEZ, credencial 2755 adscritos Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 8.- Declaración del funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue encontrado el niño víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de fecha 01/09/2009, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, y del Oficial Segundo GONZALO FERNANDEZ, credencial 2755, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años.”
Seguidamente el Tribunal RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.251.648, hijo de Romelia Colina (Dif) y Luis Chacón, manifiesta estar estudiando en la Misión Robinsón, residenciado en Isla de Toas, Municipio Al mirante Padilla, Caserío El Calvario, diagonal al Cerro del Calvario, casa color rosada con verde, cerca del tanque de Hidrolago, Estado Zulia; y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.281.331, hijo de Mayerlin Bracho y Nelson González, profesión u oficio manifestó ser estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en Isla de Toas, Municipio Al mirante Padilla, Estado Zulia, les impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, CUANDO A MI ME TRASLADARON PARA SABANETA A MI ME GOLPEARON ALLA Y A VER SI NO ME ENVIAN PARA ALLA, Y A VER SI NO ME PONGAN CON LOS DEMAS, POR QUE EN CAÑADA UNO HAY UN CHAMO QUE ME QUIERE GOLPEAR”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “SI ADMITO LOS HECHOS Y LO MISMO QUE DIJO RENZO QUE ME ENVIEN PARA CAÑADA POR QUE EN SABANETA NOS GOLPEARON CUANDO LLEGAMOS”. Es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos hecha por mi Defendido, ratifico el pedimento hecho por este, y solicito que se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, y tome en consideración también lo expuestos por los adolescentes con relación al resguardo de su integridad física, ya que en las actas consta que en la Casa de Formación Integral Sabaneta corren peligro, igualmente tome en consideración esa circunstancias y enviarlos a la Cañada”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. JACKIE DELGADO, Escuchada la acusación y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, ratifico que se sirva este Tribunal que por cuanto corre en actas ya que su vida corre peligro en la Casa de Formación Integral Sabaneta, que sea internado en la Cañada y se le advierta a la dirección que se resguarde la integridad física de mi defendido ya que su vida corre peligro.”
Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima o su representante legal, a pesar de estar debidamente notificada.
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes acusados de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Sábado 30 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 05 años de edad, jugando por el sector Las Palmitas de Isla de Toas en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuando se le acercan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado NONAMÉ y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado FIDO, e invitan al niño víctima a jugar con ellos al cerro de las Palmitas frente al Club Vencemos, ubicado frente a la playa, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma por la mano al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y los tres se van caminando hasta el cerro, estando allá, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma fuertemente por las manos al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sosteniéndolo por sus brazos, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le introduce el pene por el ano al niño víctima, luego de concluida esta acción, el niño víctima comienza a sangrar con abundancia por el ano, en vista de esto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo llevan hasta la playa y lo bañan de la cintura hacia abajo, tratando de limpiarle la sangre, para posteriormente dejarlo sentado en un poste en el sector Las Palmitas del mismo Municipio, huyendo del sitio posteriormente y en el camino estos adolescentes se encuentran al niño DANIEL (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hermano del niño víctima y le manifiestan el lugar donde se encontraba su hermano indicándole que el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se había caído del cerro, de inmediato el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se traslada a buscar al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y lo encuentra sentado debajo de un poste de alumbrado público, sitio éste indicado por los adolescentes, percatándose que se encontraba llorando y sangrando, señalándole sus glúteos y manifestándole que le dolía, es por lo que toma a su hermanito y lo traslada hasta la casa de su tío el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO a quién le informa lo sucedido, posteriormente trasladan al niño víctima hasta el Hospital I de Isla de Toas, donde se encontraba la progenitora del niño la ciudadana BIERIS ALVARADO, donde fue evaluado indicándole los médicos que el niño había sido violado, por lo que es trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde es intervenido quirúrgicamente por el traumatismo anal, motivo por lo cual el ciudadano DIEGO VILLALOBOS, se traslada al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia, razón por la cual los funcionarios Oficial Mayor MARCOS SANCHEZ, credencial 1415 y el Oficial ANGEL VILLALOBOS, credencial 5028, adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladan hasta la residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y proceden a realizar su aprehensión policial y su traslado a la sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes, plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día Sábado 30 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 05 años de edad, jugando por el sector Las Palmitas de Isla de Toas en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuando se le acercan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado NONAMÉ y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apodado FIDO, e invitan al niño víctima a jugar con ellos al cerro de las Palmitas frente al Club Vencemos, ubicado frente a la playa, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma por la mano al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y los tres se van caminando hasta el cerro, estando allá, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) toma fuertemente por las manos al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sosteniéndolo por sus brazos, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)le introduce el pene por el ano al niño víctima, luego de concluida esta acción, el niño víctima comienza a sangrar con abundancia por el ano, en vista de esto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo llevan hasta la playa y lo bañan de la cintura hacia abajo, tratando de limpiarle la sangre, para posteriormente dejarlo sentado en un poste en el sector Las Palmitas del mismo Municipio, huyendo del sitio posteriormente y en el camino estos adolescentes se encuentran al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hermano del niño víctima y le manifiestan el lugar donde se encontraba su hermano indicándole que el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se había caído del cerro, de inmediato el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se traslada a buscar al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y lo encuentra sentado debajo de un poste de alumbrado público, sitio éste indicado por los adolescentes, percatándose que se encontraba llorando y sangrando, señalándole sus glúteos y manifestándole que le dolía, es por lo que toma a su hermanito y lo traslada hasta la casa de su tío el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO a quién le informa lo sucedido, posteriormente trasladan al niño víctima hasta el Hospital I de Isla de Toas, donde se encontraba la progenitora del niño la ciudadana BIERIS ALVARADO, donde fue evaluado indicándole los médicos que el niño había sido violado, por lo que es trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde es intervenido quirúrgicamente por el traumatismo anal, motivo por lo cual el ciudadano DIEGO VILLALOBOS, se traslada al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia, razón por la cual los funcionarios Oficial Mayor MARCOS SANCHEZ, credencial 1415 y el Oficial ANGEL VILLALOBOS, credencial 5028, adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladan hasta la residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y proceden a realizar su aprehensión policial y su traslado a la sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor MARCOS SANCHEZ, credencial 1415 y el Oficial ANGEL VILLALOBOS, credencial 5028, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en su condición de victima. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana BIERIS ALVARADO, en su condición de progenitora del niño víctima. 4.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en su condición de hermano de la víctima. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, en su condición de tío de la víctima.- 6.- Declaración del Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el Examen Medico Legal Ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 7.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, y del Oficial Segundo GONZALO FERNANDEZ, credencial 2755 adscritos Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 8.- Declaración del funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue encontrado el niño víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de fecha 01/09/2009, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, y del Oficial Segundo GONZALO FERNANDEZ, credencial 2755, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo MANUEL OCANDO, credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia.
De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
IV
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (mismo que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), establece lo siguiente:
Articulo 374 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión”
El tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establecen lo siguiente:
Articulo 374 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal manifiesta:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, y; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, y; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
V
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegaron en conjunto con otros sujetos, la cual consistió realizar lo necesario para así violar, mediante amenazas y con uso de violencia, al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), mientras se encontraba jugando cerca del cerro “Las Palmitas”, frente al Club Vencemos frente a la playa, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde del día 30 de Agosto de 2010, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la representante de la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el 30 de Agosto de 2009, a las 5:00 pm aproximadamente, mientras se encontraba jugando cerca del cerro “Las Palmitas”, frente al Club Vencemos frente a la playa, el mismo fue llevado por los adolescentes supra indicados hacia una zona donde fue violado por uno de ellos ((NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) mientras el otro lo sostenía ((NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), siendo que posteriormente al sangrar el niño victima por su ano, lo llevan a la playa y le lavan sus partes intimas a objeto de tratar de detener el sangramiento, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Integridad Física, contra las personas y contra la moral y buenas costumbres, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de violar a la victima ( un niño), mediante amenazas a la vida, con uso de violencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así violar, mediante amenazas a la vida, y con uso de violencia, al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), mientras se encontraba jugando cerca del cerro “Las Palmitas”, frente al Club Vencemos frente a la playa, siendo aproximadamente las 5:00 Pm del día 30 de agosto de 2009 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el NIÑO (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), dan por demostrado su participación en el delito VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente, considerando que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer a los adolescentes es la de PRIVACION DE LIBERTAD, y quien emite el fallo considera que el hecho atenta notoriamente contra las personas, contra la moral y las buenas costumbres, y vulnera la integridad de las personas, por lo que debe aplicarse en su totalidad y es, en opinión de quien emite el fallo, la más compatible al hecho cometido, y en virtud de ello acoge la moción Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, para ser cumplida y la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad, dado que se encuentra presente en el hecho el elemento violencia. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-09-09, por la sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.251.648, hijo de Romelia Colina (Dif) y Luis Chacón, manifiesta estar estudiando en la Misión Robinsón, residenciado en Isla de Toas, Municipio Al mirante Padilla, Caserío El Calvario, diagonal al Cerro del Calvario, casa color rosada con verde, cerca del tanque de Hidrolago, Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.281.331, hijo de Mayerlin Bracho y Nelson González, profesión u oficio manifestó ser estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en Isla de Toas, Municipio Al mirante Padilla, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado a los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-09-09, por la Sanción antes indicada.
Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral Cañada I, con la finalidad de resguardar la integridad física de los adolescentes, tomando en consideración el oficio No. 24-F75NN-031-09, de fecha: 01-09-2009, emanado de la Fiscalía 75 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia de Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 07-10.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCTE/aracely
Causa No. 2U-345-09
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