REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Febrero de 2010.-.
199° y 150°

Causa No 1M-353-10
Decisión No 02-10.-

Vista la solicitud agregada a estas actas por la Defensa Publica en la persona del DR. OMAR ARTEAGA MARIN, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos treinta y dos (432) del presente asunto, donde solicita la revisión y Sustitución de la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 22-10-2009, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio de EVER ROMERO, SABINO ROMERO, EDIXON ROMERO Y MARILIN RIMERO, el Tribunal para resolver observa:

Consta del Acta de presentación que en fecha veintidós de Octubre del año dos mil nueve, donde fue decretada la Medida de Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por el Juzgado Primero de Control correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a inminentes actas que se llevarían acabo en este proceso penal, y a petición de la Fiscalía Especializada.

En fecha 29 de Octubre de 2009 y 08 de Enero del 2010, el Tribunal de Control que conocía de la causa, niega la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa, solicitada por la defensa pública, por considerar que era la medida adecuada, idónea, necesaria y legal a aplicada y la mantuvo.-

Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el día 24-02-2010, y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimientos ordinarios.

Se recibe en fecha 03 de Febrero de 2010, solicitud donde expone su motivación la distinguida defensa publica Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, agregada a los folios cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos treinta y dos (432) y solicita nuevamente la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, argumentando la defensa como base de su petitum, el contenido del artículo 264 ejusdem y los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición.-
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Publica en la persona del Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 559 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de privación de libertad hayan variado, igualmente se observa que la medida fue revisada nuevamente el día 08-01-2010, al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de medida alguna, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada.- Así se decide.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente .-

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-

De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, al acto de Juicio Oral y Privado, el cual se encuentra fijado para el dia 24-02-2010, y no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.-

En el tema que hoy nos ocupa, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable defensa Privada, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreto y decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA solicitada por su Distinguido Defensor Publico, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al referido adolescente en el Centro de Formación Integral Sabaneta.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo en el día de hoy, haciendo mención al Jefe del Alguacilazgo de que esta Notificación debe hacerse en el día de hoy, en razón de del derecho a la tutela judicial efectiva que posee este Justiciable de conocer la presente decisión.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
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LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA.-.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 02-10, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 199-10 y a al Centro de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 200-10.-

LA SECRETARIA,