REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 04 DE FEBRERO DEL 2010
199º y 150º
Causa No.1U-351-10 Sentencia No. No. 06-2010.-
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO.
La defensa representada por el abogado Defensor Publico Abog. Sorenis Mármol.-
CONTENIDO DE LA ACUACION:
Presente como se encuentra en esta audiencia la Fiscal Especializada, expone oralmente:
La presente acusación se dirige contra del adolescente:
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: De 1,75 mts de estatura, tez morena, cabello color negro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices, asistido por el Defensor Público Especializado N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la unidad de la defensa Pública, avenida 15 diagonal al Diario Panorama, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión
Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: (HECHOS IMPUTADOS): Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
El día Martes 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO VALECILLO, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Santa Lucía calle Hugo, a bordo de un vehículo tipo moto marca FYM, modelo 150-2 de color azul, serial de carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor FY162FMJ08001798, propiedad de su hermano, y cuando ya había cerrado el portón se le acerca un sujeto aun por identificar quien lo apunta con un arma de fuego y le dice que si no le entregaba la moto lo mataba, es por lo que este sujeto abre el portón ya que se encontraba sin llave y aprovecha para entrar a la residencia en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien logra embarcarse en la moto y encenderla ya que las llaves se encontraban pegadas, montándose el otro sujeto detrás del adolescente, el adolescente saca la moto de la residencia y se retiran del sitio, posteriormente la víctima ALVARO LUIS VALECILLO VALECILLO se dirige hasta el módulo Móvil Policial Placas Ce-6197, ubicado frente al antiguo Retén Bella Vista, donde es atendido por el Oficial REIDIEL HERNÁNDEZ, credencial 5112 y el Oficial JOENDRI LOAIZA, credencial 5093, adscritos al Departamento de asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, a los cuales les informa lo sucedido, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje y al realizar un recorrido por la avenida 8 entre calles 93 y 92 por el parque Rafael Urdaneta, lograron visualizar el vehículo tipo moto antes referido, conducida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien portana un casco de color rojo con franjas azules y amarillas propiedad de la víctima, éste al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando capturarlo a pocos metros en virtud de que el mismo optó por lanzarse de la moto cayéndose de la misma, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, serial 0556454J0162 de color blanco con verde, presentándose al sitio el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO quien identificó la moto como la que le había sido despojada y al adolescente restringido, de ser una de las dos personas que minutos antes le habían robado la mencionada moto, por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo en conjunto con los objetos incautados a la sede del departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, con la ayuda de un taxista de nombre RAMÓN ALBERTO VILLALOBOS MAYOR.
TERCERO: (INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:
1.-Acta Policial, de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios Oficial REIDIEL HERNÁNDEZ, credencial 5112 y el Oficial JOENDRI LOAIZA, credencial 5093, adscritos al Departamento de asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual al ser adminiculada con la denuncia de la víctima, las experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo y de los objetos incautados, así como con la ampliación de la declaración de la víctima, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO, así como las circunstancias De modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso.
2.-Denuncia, de fecha 08-12-2009, rendida por el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO por
ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, a través de la cual manifiesta: "resulta que el día de hoy, como a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 08/12/2009, me traslade en un vehículo Tipo Moto marca FYM, modelo 150-2 de color azul, serial carrocería LE8BCKL298 1000835, Serial de motor FY162FMJ08001798, sin placas identificadoras, llegue a mi residencia ubicado en el sector santa Lucía calle HUGO, cuando fui sorprendido por dos sujetos unos de ellos vestía camisa manga larga de color blanco a rayas con jeans azul de contextura gruesa alto moreno, el otro de piel morena
alto vestía franela de color rojo con gorra roja y jeans azul, los mismos venían caminando el que vestía franela de color rojo saco un arma de fuego revolver me apunto con ella y me amenazo de muerte si no le entregaba la moto, el de la camisa de color blanco entro a mi casa me sometió bajo amenaza prendió la moto se puso el casco y se montaron los dos marchándose del lugar, en ese momento venia pasando un amigo que se llama MAIKEL y en su moto me llevo al modulo policial que está ubicado frente al antiguo reten de Bella vista, al llegar allí le d a los Oficiales de policía, quienes salieron a buscarlos y los lograron ver y agarraron a uno de ellos con la moto y el casco, posteriormente me traslade hasta este departamento para formular la respectiva denuncia es todo lo que tengo que decir al respecto. Es todo", la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la ampliación de la denuncia de la víctima, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo y de los objetos incautados y la declaración del testigo presencial, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2009, rendida por el ciudadano: RAMÓN ALBERTO VILLALOBOS MAYOR, por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, a través de la cual manifiesta: "Iba en un taxi por la avenida Padilla cuando vi un oficial haciendo señas que detuvira para que le prestara la colaboración de trasladar a un muchacho hacia el Móvil que está puesto frente al antiguo reten de Bella Vista porque según los policiales porque según los policías la moto que conducía era robada, lo trasladé y alli lo dejé en perfectas condiciones., Es todo". La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la víctima, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo y de los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.
4.- Acta de Inspección técnica, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el oficial N° 5112 REIDIEL HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Bolívar santa Lucía de la Policía Regional, en la Parroquia Santa Lucia cercano al semáforo de la calle 93 con avenida 8, donde deja constancia que: ""trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a las adyacencias de del parque Rafael Urdaneta, el cual se encuentra asfaltada con sus respectivas aceras y brocales, en el lugar se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo donde se detuvo al adolescente: MAIKO ADOMAR NUÑEZ GUILLEN, de 16 años de edad, C.l. 22.050.772, quien dijo residir: Sector la Pomona barrio alta mira sur Casa 108-36, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco con rayas y un pantalón Jean azul, de 1.78 mts aproximadamente, de piel morena y contextura gruesa, y se logro recuperar un vehículo tipo Moto marca FYM, MODELO 150-2, color azul serial carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor I 162FMJ08001798 sin placas identificadores, con un casco de color rojo y un teléfono celular marca NOKIA Modelo 5200, serial 0556454J01612, con batería onginal." La cual fue realizada en el sitio de aprehensión del adolescente imputado y al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la víctima, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo y de los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.-
5.- Experticia de Reconocimiento y avalúo real suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Técnico 2do. FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: 01.- Un (1) cubre cabeza, denominado comúnmente como: "CASCO PROTECTOR", elaborado mediante una carcaza de material sintético resistente, de color rojo, provista en la parte anterior de su respectiva visera y pantalla de prot constituida a base de materal sintético transparente y mecanismo deslizable como parte de su diseño pudieniose eb en uno de los extremos del referido visor una fractura tenue con perdida parcial do materia' En la parte antero-superior de la pieza en cuestión, se observan las siglas: GMMA, y en la parte posterior la inscripción en texto ingles, donde se lee: "BRIGHT", asimismo exhibe adherido a su superficie exterior diversas etiquetas decorativas con diseños alusivos a franjas de variuic5 colores, donde predominan: el azul, amarillo, naranja, entre otros. Del mismo modo en el interior de esta presenta una cubierta acolchada, de color neg incluyendo una correa que funge como sistema, de sujeción con broches metálicos. El uso de esta evidencia consiste en ja protección de I bóveda craneal y se observa en regular estado de conservación, por cuanto se (easignara un valor comercial de: trescientos (300, oo) bolívares.02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca, "NOKIA", modelo: 5200, color blanco, verde y gris, provisto de un mecanismo tipo slidei', deslizamiento de forma horizontal y cámara incorporada como parte de su diseño, la cua exhibe una pantalla generadora de caracteres acompañado de cinco (5) teclas o pulsadores, incluyendo una multitecla, para la activación de funcioné propias del sistema, de igual forma nos permite ver y manipular un panel de doce (12) teclas, para tal fin, de igual forma presenta en los laterales tres (3) pulsadores adicionales para funcionamiento similar. En la parte posterior nos muestra su dispositivo de energía (batería), identificada con el serial: 0670528462040 0413E10651 964, la cual al ser liberada se observa una etiqueta identificativa, de color plateada, parcialmente con evidentes signos de desgaste a nivgl de los caracteres e inscripciones impresas pudiéndose observar lo siguiente: CODE: 0556454J01612. CE0434, entre otras. Del mismo modo, se encuentra provista de una cavidad diseñada para alojar un dispositivo de información electrónica (Chips) identificada con el serial: 895804120001331672. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: doscientos (200, oo) bolívares. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de la victima, y la declaración del testigo presencial, se comprueba la existencia y características de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y recuperados en poder del adolescente imputado, comprobándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA imputado en el mismo.
6.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario JOEL GÓMEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticias, practicada a: un vehículo tipo moto, marca FYM, modelo 150-2 de color azul, serial de carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor FY162FMJ08001798, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de las victimas, se comprueba la existencia y características del Vehículo despojado a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO y la participación del adolescente imputado en el mismo.
7.- Acta de entrevista de fecha 22-01-10, suscrita por el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLOS, por ante este Despacho Fiscal, en la cual manifestó: "Eso fue el 08-12-09 aproximadamente a las 11:30 de la mañana aproximadamente yo iba llegando a mi vivienda
a bordo de una moto FYM, de color azul, propiedad de mi hermano YASMIL DÍAZ, ya había cerrado el portón cuando llega un sujeto moreno delgado alto, con gorra roja como de unos 28 años, vestido con chemise rojas, quien me apuntó con un revolver, me dijo que si no le entregaba la moto me mataba, él abrió el portón ya que se encontraba sin llave, y aprovechó para entrar a mi casa con el otro muchacho, este es el menor de edad, quien prendió la moto la cual tenía las llaves puestas todavía, y se monta el otro sujeto detrás de éste, el adolescente se colocó el casco de color rojo, saca la moto y se van, en eso iba pasando un amigo de nombre MAIKEL, y me llevó hasta el módulo de policía de la Regional, donde les informé a los oficiales y logré ver la moto a la altura de Bella Vista Plaza de la Muñeca, allí el adolescente dejó al otro muchacho y continuó hacia la Padilla, entonces los funcionarios se le pegaron atrás y yo iba detrás de ellos, lo lograron alcanzar en el Parque Urdaneta, allí llegamos y lo capturaron, cuando llegamos al comando requisaron al muchacho y tenía un celular donde le decían por mensages de texto que se apurara con la moto.". Es todo. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de la victima, y la declaración del testigo presencial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo y de los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.
CUARTO: (CALIFICACIÓN JURÍDICA):
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR,
previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Artículo 5 LSHRVA: Robo de vehículos Automotores.
"El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado Propio)":
Artículo 6 LSHRVA: Circunstancias agravantes. "La
pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 08/12/09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, abordó conjuntamente con otro sujeto no identificado a la víctima, quien se encontraba llegando a su residencia, quienes portando un arma de fuego amenaza a la víctima para despojarlo de la moto, conduciendo la misma el adolescente imputado, por lo que salen huyendo siendo capturado sólo el adolescente a bordo de la motocicleta por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional, en posesión de la motocicleta, siendo identificado por la víctima de ser uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden a aprehenderlo y a trasladarlos y con los objetos incautados a la Policía Regional.
Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente ALVARO LUIS VALECILLO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el mencionado hecho punible.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputada evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.-La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificados ut supra, cor a comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6, Ord. 1 °, 2o Y 3o de la _ey Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el Artículo 83, ccnetico en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLOS. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
LOS HECHOS.
El día Martes 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO VALECILLO, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Santa Lucía calle Hugo, a bordo de un vehículo tipo moto
marca FYM, modelo 150-2 de color azul, serial de carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor FY162FMJ08001798, propiedad de su hermano, y cuando ya había cerrado el portón se le acerca un sujeto aun por identificar quien lo apunta con un arma de fuego y le dice que si no le entregaba la moto lo mataba, es por lo que este sujeto abre el portón ya que se encontraba sin llave y aprovecha para entrar a la residencia en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien logra embarcarse en la moto y encenderla ya que las llaves se encontraban pegadas, montándose el otro sujeto detrás del adolescente, el adolescente saca la moto de la residencia y se retiran del sitio, posteriormente la víctima ALVARO LUIS VALECILLO VALECILLO se dirige hasta el módulo Móvil Policial Placas Ce-6197, ubicado frente al antiguo Retén Bella Vista, donde es atendido por el Oficial REIDIEL HERNÁNDEZ, credencial 5112 y el Oficial JOENDRI LOAIZA, credencial 5093, adscritos al Departamento de asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, a los cuales les informa lo sucedido, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje y al realizar un recorrido por la avenida 8 entre calles 93 y 92 por el parque Rafael Urdaneta, lograron visualizar el vehículo tipo moto antes referido, conducida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien portana un casco de color rojo con franjas azules y amarillas propiedad de la víctima, éste al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando capturarlo a pocos metros en virtud de que el mismo optó por lanzarse de la moto cayéndose de la misma, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, serial 0556454J0162 de color blanco con verde, presentándose al sitio el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO quien identificó la moto como la que le había sido despojada y al adolescente restringido, de ser una de las dos personas que minutos antes le habían robado la mencionada moto, por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo en conjunto con los objetos incautados a la sede del departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, con la ayuda de un taxista de nombre RAMÓN ALBERTO VILLALOBOS MAYOR.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
La conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ha estimado este Tribunal se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO.
En esta oportunidad la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, como las formulas anticipadas que por el tipo de uno de los delitos lo que procede es la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley especial y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el Estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente e identificándose como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Siendo las 11:25 de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL quiero seguir estudiando y que me de una oportunidad esto le pasa a cualquiera y yo fui engañado esto le puede pasar a su hijo, es todo.” Se deja constancia que concluyó su declaración siendo las de la tarde.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abog. 11:26 de la mañana SORENIS MARMOL quien expuso: “Una vez escuchado a mi defendido solicito la rebaja de la sancion y tome en consideración el apoyo familiar y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga la sancion de Libertad Asistida y Reglas de Conducta ya que es primera vez que se ve en esto. Solicto copia de la presenta acta, es todo.”
A continuación se le concede la palabra a la representante legal su padre ciudadano MIGUEL NUÑEZ y expuso: “ Yo le he brindado el apoyo desde niñito, él estudio desde chiquito en un colegio pago y trabaja conmigo ayudándome a soldar, yo queria que se hiciera un profesional. El dejo los estudios porque tenia hepatitis y yo tuve que ponerlo en un colegio público. Solicito le de una medida y yo tratare por todos los medios de de ayudarlo el se dejo embaucar por ese hombre que no quiero saber es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ,y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ya que se sucedieron hechos manifestado oralmente por la Fiscalia Especializada los cuales admitió el adolescente, verificando este Tribunal con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por cuanto las partes convinieron en ellas, por la postura procesal asumida por el justiciable:
A los fines de estimar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia el Ministerio Publico y por consiguiente declarar la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la acusación, se ofrecieron como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito por el cual fue acusado este justiciable, las siguientes pruebas:
A.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de vehículo y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometer el delito.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, y que este Tribunal debio estimar conforme a ley, siendo los siguientes:
1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el oficial N° 5112 REIDIEL HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Bolívar santa Lucía de la Policía Regional, en la Parroquia Santa Lucia cercano al semáforo de la calle 93 con avenida 8, y la misma es pertinente al haber dejado constancia que: ""trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a las adyacencias de del parque Rafael Urdaneta, el cual se encuentra asfaltada con sus respectivas aceras y brocales, en el lugar se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo donde se detuvo al adolescente: MAIKO ADOMAR NUÑEZ GUILLEN, de 16 años de edad, C.l. 22.050.772, quien dijo residir: Sector la Pomona barrio alta mira sur Casa 108-36, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco con rayas y un pantalón Jean azul, de 1.78 mts aproximadamente, de piel morena y contextura gruesa, y se logro recuperar un vehículo tipo Moto marca FYM, MODELO 150-2, color azul serial carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor I 162FMJ08001798 sin placas identificadores, con un casco de color rojo y un teléfono celular marca NOKIA Modelo 5200, serial 0556454J01612, con batería onginal.'y es necesaria por cuanto se comprobará el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado. Dicha acta es estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios JOEL
GÓMEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticias. la cual es pertinente al haber sido practicada a: un vehículo tipo
moto, marca FYM, modelo 150-2 de color azul, serial de carrocería LE8BCKL2981000835, serial de motor FY162FMJ08001798, la cual es necesaria ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de las victimas, y es necesaria al comprobarse la existencia y características del Vehículo despojado a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO y la participación del adolescente imputado en el mismo. Dicha acta es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento y avalúo real suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Técnico 2do. FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: 01.- Un (1) cubre cabeza, denominado comúnmente como: "CASCO PROTECTOR", elaborado mediante una carcaza de material sintético resistente, de color rojo, provista en la parte anterior de su respectiva visera y pantalla de prot constituida a base de matera! sintético transparente y mecanismo deslizable como parte de su diseño pudieniose eb en uno de los extremos del referido visor una fractura tenue con perdida parcial do materia' En la parte antero-superior de la pieza en cuestión, se observan las siglas: GMMA, y en la parte posterior la inscripción en texto ingles, donde se lee: "BRIGHT", asimismo exhibe adherido a su superficie exterior diversas etiquetas decorativas con diseños alusivos a franjas de variuic5 colores, donde predominan: el azul, amarillo, naranja, entre otros. Del mismo modo en el interior de esta presenta una cubierta acolchada, de color neg incluyendo una correa que funge como sistema, de sujeción con broches metálicos. El uso de esta evidencia consiste en ja protección de I bóveda craneal y se observa en regular estado de conservación, por cuanto se (easignara un valor comercial de: trescientos (300, oo) bolívares.02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca, "NOKIA", modelo: 5200, color blanco, verde y gris, provisto de un mecanismo tipo slideí', deslizamiento de forma horizontal y cámara incorporada como parte de su diseño, la cua exhibe una pantalla generadora de caracteres acompañado de cinco (5) teclas o pulsadores, incluyendo una multitecla, para la activación de funcioné propias del sistema, de igual forma nos permite ver y manipular un panel de doce (12) teclas, para tal fin, de igual forma presenta en los laterales tres (3) pulsadores adicionales para funcionamiento similar. En la parte posterior nos muestra su dispositivo de energía (batería), identificada con el serial: 0670528462040 0413E10651 964, la cual al ser liberada se observa una etiqueta identificativa, de color plateada, parcialmente con evidentes signos de desgaste a nivgl de los caracteres e inscripciones impresas pudiéndose observar lo siguiente: CODE: 0556454J01612. CE0434, entre otras. Del mismo modo, se encuentra provista de una cavidad diseñada para alojar un dispositivo de información electrónica (Chips) identificada con el serial: 895804120001331672. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: doscientos (200, oo) bolívares. Y es necesaria al comprobarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA imputado en el mismo, dicha acta es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por
remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrecieron como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, es estimadas por el Tribunal los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios Oficial REIDIEL HERNÁNDEZ, credencial 5112 y el Oficial JOENDRI LOAIZA, credencial 5093, adscritos al Departamento de asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los coautores del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- 01.- Un (1) cubre cabeza, denominado comúnmente como: "CASCO PROTECTOR", elaborado mediante una carcaza de material sintético resistente, de color rojo, provista en la parte anterior de su respectiva visera y pantalla de prot constituida a base de materal sintético transparente y mecanismo deslizable como parte de su diseño pudieniose eb en uno de los extremos del referido visor una fractura tenue con perdida parcial do materia' En la parte antero-superior de la pieza en cuestión, se observan las siglas: GMMA, y en la parte posterior la inscripción en texto ingles, donde se lee: "BRIGHT", asimismo exhibe adherido a su superficie exterior diversas etiquetas decorativas con diseños alusivos a franjas de variuic5 colores, donde predominan: el azul, amarillo, naranja, entre otros. Del mismo modo en el interior de esta presenta una cubierta acolchada, de color neg incluyendo una correa que funge como sistema, de sujeción con broches metálicos. El uso de esta evidencia consiste en ja protección de I bóveda craneal y se observa en regular estado de conservación, por cuanto se (easignara un valor comercial de: trescientos (300, oo) bolívares.02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca, "NOKIA", modelo: 5200, color blanco, verde y gris, provisto de un mecanismo tipo slideí', deslizamiento de forma horizontal y cámara incorporada como parte de su diseño, la cua exhibe una pantalla generadora de caracteres acompañado de cinco (5) teclas o pulsadores, incluyendo una multitecla, para la activación de funcioné propias del sistema, de igual forma nos permite ver y manipular un panel de doce (12) teclas, para tal fin, de igual forma presenta en los laterales tres (3) pulsadores adicionales para funcionamiento similar. En la parte posterior nos muestra su dispositivo de energía (batería), identificada con el serial: 0670528462040 0413E10651 964, la cual al ser liberada se observa una etiqueta identif¡cativa, de color plateada, parcialmente con evidentes signos de desgaste a nivgl de los caracteres e inscripciones impresas pudiéndose observar lo siguiente: CODE: 0556454J01612. CE0434, entre otras. Del mismo modo, se encuentra provista de una cavidad diseñada para alojar un dispositivo de información electrónica (Chips) identificada con el serial: 895804120001331672. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: doscientos (200, oo) bolívares. Los cuales son pertinentes al ser los objetos despojados a la víctima y son necesarios dado que dichos objetos se encontraban en poder de los adolescente imputado al momento de la aprehensión, lo que compueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO, y las mismas son estimadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Por lo que los hechos expresados por Ministerio Publico en forma oral y que le dieron origen al caso que hoy ocupa nuestra atencion, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6, Ord. 1 °, 2o Y 3o de la _ey Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLOS, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justiciable; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este proceso penal, según lo establece así el contenido de los articulos 118 del CPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente acusado hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse. Asi se decide e interpreta.-
Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico violentado es la amenaza a la vida de los demás, a su moral, a su sanidad mental, a su espiritualidad, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas fin cita; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, ha solicitado la defensa indulgencia por parte de este Tribunal por ser bien tristes las circunstancias que lo rodean, como lo es el hecho que la victima es la hermana del acusado, el Tribunal respeta, lamenta profundamente este tipo de hecho pero, debe el Estado Venezolano condenar hechos como el que hoy nos ocupa, por no estar en armonía ni en compatibilidad con nuestra Leyes, debiendo ser sancionados los mismos por que no existe justificación alguna que justifique la conducta de este justiciable, el estado venezolano escuchando a la defensa ofrecerá alternativas educativas a través de equipos multidisciplinaríos que abordaran al adolescente y lo apoyaran en llenar las carencias que lo llevaron a asumir esta conducta reprochable por la sociedad pero dentro de la sanción que ha de imponer este Tribunal, por que, sucede, que aun bajo la privilegiada condición de poseer apoyo familiar, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos e invadió el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno, donde se ven violentados derechos de naturaleza física, emocional de propiedad, que aun cuando este adolescente esta en proceso en desarrollo conocía que su conducta no era adecuada; ante esto el Estado Venezolano debe dar una respuesta seria y contundente; como responde el Estado, con una respuesta educativa, seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al respeto entre sus miembros, al trabajo, al estudio, a principios morales al amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencias, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, aplicando al adolescente la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta necesaria, idónea, adecuada y proporcional al hecho cometido, a las consecuencia del mismo y al daño causado a la victima.- Así se interpreta y decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO, solicitando una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, analizadas las peticiones de las partes, estimadas las pruebas ofrecidas aunado a la postura procesal asumida en forma voluntaria por este justiciable, y bajo las pautas para la aplicación de la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justiciable; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad, no pudiendo de ninguna manera justificar esta conducta, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este proceso penal, según lo establece así el contenido de los artículos 118 del COPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, se deja constancia que el adolescente a manifestado no tener condición de estudiante ni trabajador, por que no ha sido verificado en actas tales condiciones, solo ha dicho que dejo los estudios por que se enfermo y que ayuda a su papa; es por lo que le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de un delito, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra el derecho a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a las victimas, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental al verse amenazada su integridad físico la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que es la sanción establecida en el articulo 628 de la referida ley especial para este tipo de delito, y asimismo fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 16 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad, por que aun cuando el adolescente se encuentra en una etapa de adolescencia conocía que su conducta lesionaba los derechos ajenos, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 16 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye la Prisión Preventiva por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD QUE EN EL DÍA DE HOY SE HA IMPUESTO SEXTO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 6-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 56-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA
Maria Chourio
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