REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en forma Unipersonal
MARACAIBO, 10 DE FEBRER0 DE 2010
199° y 150
.
.
CAUSA: 1M-344-09
SENTENCIA No 07- 2.010

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva constituido definitivamente en TRIBUNAL UNIPERSONAL en la causa seguida al adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA.
El Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, la Defensa Técnica representada en este acto por la defensa publica Dra. GIOMAR PEREZ.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION:
La Fiscalia Especializada No. 31 expone oralmente y formaliza lsu escrito acusatorio de la manera siguiente: “El día 07 de junio siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, el ciudadano Emilio José Barbaza se encontraba en el edificio los girasoles 5to. Piso apto. 5-3, sector residencia plaza del sol … en compañía de su concubina Daliana Josefina Sanchez quien para el momento de los hechos se encontraba discutiendo con sus hermanos Daniel de Jesús Sanchez Perozo y Daniela Yagdali Sanchez Perozo y su hermano Daniel le dio un golpe en la cara entonces el ciudadano Emilio José Barbaza se molesto y le reclamo al adolescente Daniel de Jesús Sánchez Perozo se dijeron unas cuantas palabras entonces el ciudadano Emilio José Barbaza, empezo a discutir con su concubina … y su hermano Daniel de Jesús Sanchez Parozo e dijo que el no enia derecho a insultar a su hermana y fue entonces el ciudadano Emilio Jose Barboza le dijo al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que bajara para arreglar las cosas como hombres, entonces el adolescente le dijo “tu no sabes lo que yo soy capaz de hacer”. El ciudadano Emilio Barboza salio al pasillo retando al adolescente, respondiendo el adolescente la siguientes frase: No sabesis la vergita que te vais a hechar conmigo, posteriormente el hoy occiso saco del apartamento un TV y una ropa y fue por el pasillo hasta el apartamento de su vecina de nombre Doris MArtinez de Soto contándole los problemas que tenia con el adolescente …diciendole a ella que le guardara esas cosas allí, cuando las ciudadana Doris Martinez le dice al hoy occiso “ahí viene Daniel” Emilio al ver al adolescente armado entra al apartamento … y esta al observar esta actitud piensa que se van a agarrar a golpes y temiendo ser agredida se mete en el apartamento dejando solo a Emilio en la puerta quien intenta resguardarse cerrando la reja pero paso la llave primero y el pasador quedo fuera y no le dio tiempo de sacarlo y quedando esta entre abierta y sosteniéndola para que el muchacho no entrara aprovechando el adolescente Daniel de Jesús Sanchez de apuntar y de disparar, atravez de la puerta cerradatraspasando el dispara la misma impactandole en la region pectoral izquierda cayendo de inmediato al suelo herido de muerte diciéndole a su vecina Doris me hirieron y es cuando el adolescente Daniel Perozo huye del lugar.

En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delación Maracaibo se trasladaron al lugar de los hechos para realizar las primeras actuaciones policiales, realizando inspección del sitio según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 169, 303, 284 en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de San Francisco, quien informo que en sector Plaza de Sol, edificio Girasol, 5 piso , del Municipio San Francisco, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por armas de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal I-229.377, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas Es todo”, apersonándonos al sitio requiriendo a la persona que estaban solicitando era su hijo y que lo iba a entregar, sacando de la referida vivienda al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y entregárselo a la comisión policial; acto seguido practicaron la detención del adolescente, fue impuso de sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, informándole al padre del adolescente que el mismo iba ser trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la complicidad en la comisión del delito por parte del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:

1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 169, 303, 284 en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de San Francisco, quien informo que en sector Plaza de Sol, edificio Girasol, 5 piso , del Municipio San Francisco, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por armas de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal I-229.377, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas Es todo”.
2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 303, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche del día 07/07/09, iniciando las diligencias Urgentes y Necesarias, relacionadas con la Causa I-229.377, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE GEOVANNY RUIZ, hacia Plaza del Sol, edificio Girasol, 5 piso, del Municipio San Francisco, estado Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica del sitio, Inspección técnica del cadáver, levantamiento del mismo y recabar cualquier información de interés investigativo que nos ayude a esclarecer el hecho. Una vez en la misma, luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo, fuimos recibidos por el Oficial II de la Policía Regional del Estado Zulia, José Acuña, placa 3973, quien nos condujo hasta el interfecto, donde pudimos observar sobre el suelo de granito en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, con la siguiente vestimenta, un suéter de color negro y un pantalón corto de color negro, con la siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura fuerte, como de 1,70 de estatura, de pelo corto entrecano, al cual luego de realizarle una revisión corporal externa, se le pudo observar en la región pectoral Izquierda una herida producida por perdigones disparados por una arma de fuego, al lugar se hizo presente una comisión del servicio de Ciencias Forense al mando del funcionario Alexis Vergara, a quien de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno el traslado del cadáver a la Morgue local para su respectiva Necropsia de ley, de igual manera fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad V-17.668.673, quien manifestó ser la Concubina del ciudadano hoy occiso a quien identifico como: EMILIO JOSE BÁRBOZA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-11-67, soltero, Marino, residía en la misma dirección, apartamento 5-3, asimismo manifestó que los hechos se habían suscitado de la siguiente manera: ella se encontraba discutiendo airadamente con el hoy occiso y su hermano menor a quien identifico de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 5-5-92, soltero sin oficio definido, residenciado en el apartamento 5-3, edificio Girasol, Plaza del Sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia; En defensa de la misma, y ella le dice que no se involucre en los problemas de pareja en eso el hoy occiso sale al pasillo en el piso 5, del edificio y reta a pelear al hermano, respondiéndole el hermano la siguiente frase” No sabéis la vergita que te vas a echar conmigo” y salio del apartamento con una escopeta, el hoy occiso al ver al adolescente armado sale corriendo al apartamento 5-6 e intenta resguardarse en el mismo cerrando la puerta de madera siendo infructuosa la misma ya que el adolescente realiza un disparo que atraviesa la puerta e impacta en el pectoral Izquierdo del hoy occiso, cayendo este al suelo y el victimario huye del lugar de inmediato, seguidamente vecinos de lugar intentan prestarle los primeros auxilios al hoy occiso siendo infructuoso ya que dejan el cuerpo del hoy occiso en el pasillo del Edificio Girasol 5 piso, del Municipio San Francisco, al percatarse de que este había fallecido, de inmediato se practico la respectiva inspección Técnica del sitio, donde se colecto sustancia de color pardo rojiza de apariencia Hemática, la cual será enviada al laboratorio de Criminalística, a fin de que le practiquen las experticias de rigor, una vez culminadas las primeras diligencias referente a la causa, nos trasladamos a este despacho en compañía de la ciudadana Daliana Sánchez y el ciudadano SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-7.659.050, quien es el propietario del apartamento 5-6 donde se suscito el hecho, a fin de recibirles entrevistas de los hechos, anexo acta de Inspección técnica de cadáver, levantamiento y acta de Inspección técnica del sitio de suceso. Se deja constancia que se efectuó llamada radiofónica a la Sub Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy occiso, siendo atendido por el funcionario Pablo Alvarado, quien me informo que el occiso presenta el siguiente registro Policial D-709.819, de fecha 08-03-93, por el delito de Lesiones, Sub Delegación Maracaibo y el victimario no registro por ante nuestro sistema y enlace ONIDEX-CICPC.
3. Por las declaraciones contenidas en el INSPECCION TECNICA DE CADAVER EXPEDIENTE: I-229.377, en fecha Maracaibo, 07 de Julio de 2009, siendo las: 09:15 horas de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: MORGUE IDE LA MEDICATURA FORENSE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura acondicionada e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: cinco 5) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda.
4. Por las declaraciones contenidas en el INSPECCION TECNICA DEL SITIO. CADAVER Y LEVANTAMIENTO EXPEDIENTE: I-229.377 , en SAN FRANCISCO, 07 de julio de 2009, siendo las: 08:20 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: SECTOR PLAZA EL SOL, EDIFICIO LOS GIRASOLES, PISO 5, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura calida e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose una construcción elaborada a base de bloques de cemento, debidamente frisada y pintada, del tipo edificación, con su nombre identificativo en su parte superior donde se lee: “LOS GIRASOLES”; constituido por varios niveles con sus divisiones (Apartamentos); apreciándose en el nivel quinto, sobre el piso de granito pulido, específicamente en el pasillo del lugar, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una chemise de color negra, con0 inscripción identificativa donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA”; impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual el colectada como evidencia de interés Criminalístico, un short tipo bermuda de Jean de color negro; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: Cinco (05) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda; procediéndose a realizarle varias fijaciones fotográficas y su reseña de necrodactilia; así mismo se observa a 5 metros de distancia del occiso la entrada al apartamento, signado con el numero 5-6; con su reja de metal de color blanco, puerta de madera, la cual exhibe un orificio a 1 metro 30 cm. de altura del piso, siendo la misma fijada fotográficamente; posteriormente se observa dentro del inmueble, su piso de granito pulido, techado de platabanda, con varias divisiones en su parte interna que fungen como sala, cocina, comedor, dormitorios y baño para el aseo personas, observándose en la sala del lugar una gorra de color azul, con inscripciones donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA” y una mancha de color pardo rojiza; siendo ambos colectados como evidencias de interés Criminalístico y fijados fotográficamente;. Seguidamente se procede a realizar otra minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, en el lugar y cuerpo del occiso obteniendo resultados negativos. Acto seguido hizo acto de presencia una comisión adscrita a la Medicatura Forense al mando del funcionario ALEXIS VERGARA, quien se le ordeno trasladar el cadáver hasta la sede de la morgue local a fin de que le sea practicado Necropsia de ley. Se deja constancia’ de que el hoy occiso respondía al nombre de: EMILIO JOSE BARBOZA. Las evidencias colectadas serán remitidas a la Sala de resguardo custodio de Evidencia esta Sub delegación y laboratorio para su posterior experticia ley.
5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA en fecha San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previo traslado de comisión la ciudadana: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No I-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo estaba discutiendo con mis hermanos DANIELA Y DANIEL, entonces mi hermano DANIEL me dio un golpe en la cara, entonces mi marido se molesto y le reclamo, se dijeron unas cuantas palabras, entonces mi marido empezó a discutir conmigo y mi hermano DANIEL le dijo que el no tenia derecho de insultarme a mi, entonces mi marido EMILIO le dijo a hermano DANIEL que bajara para arreglar las cosas como hombre, entonces mi hermano DANIEL le dijo tu no sabes lo que yo soy capaz de hacer, entonces le dije a mi marido EMILIO que se fuera para el pasillo, y en el momento cuando entro al cuarto a buscar a mi bebe, escuche que mi marido EMILIO dijo maldito, enseguida salgo del cuarto y escuche a mi hermana DANIELA que le decía dale dale a mi hermano DANIEL, entonces salí hacia el pasillo y veo que mi marido EMILIO trata de meterse a la sala del vecino huyendo de mi hermano DANIEL el tenia un arma de fuego y le disparo a mi marido EMILIO y callo dentro de la sala del vecino, yo trate de agarrar a mi hermano DANIEL para que no se fuera, baje para pedir auxilio pero ya estaba muerto” Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO “Eso fue en el edificio los girasoles quinto piso, apartamento 5-3, sector residencia plaza el sol, Parroquia san Francisco, municipio San Francisco, el día de hoy, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche.” SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, quienes se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: Mi, hermano fue quien le disparo, mi hermana DANIELA, el vecino NELSO SOTO y mi hija MARIA GABRIEL” TERCERA PREGUNTA Diga usted, motivo por el cual su hermano DANIEL le dio muerte a su marido EMILIO? CONTESTO “Por que yo estaba discutiendo con mi hermana DANIELA y mi hermano DANIEL, entonces mi marido se metió y por allí empezó todo”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano DANIEL y las características fisonómicas? CONTESTO “NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, sin oficio, hijo de LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO y de DANILO SANCHEZ VILLEGAS y el es de estatura alto, contextura delgado, piel clara, cabello de color negro” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su marido hoy occiso? CONTESTO “El, se llamaba EMILIO JOSE BARBOZA, venezolano, de 42 años de edad, marinero, estudiante, hijo de GRACIELA BARBOZA y de JOSE ANGEL” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, cuantos disparos escucho para el momento del hecho? CONTESTO: “Uno solo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano DANIEL presentara algún registro policial o Penal? CONTESTO “Una vez se lo llevo polisur” NOVENA PREGUNTA Diga usted, tenia conocimiento si su hermano DANIEL portara arma de fuego? CONTESTO “No, sabia”. DECIMA PREGUNTA Diga usted, llego a observar el arma de fuego que tenia su hermano DANIEL? CONTESTO: “Era como un’ arma tipo escopeta la punta la tenia plateada” undécima PREGUNTA: usted, donde pueden ser ubicados a los ciudadanos que mencionan se encontraban presente al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO “Todos pueden se ubicado por mi persona”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede encontrarse su hermano DANIEL? CONTESTO “No, se pero en los haticos vive la familia de la mujer” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Digas usted, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO “No, es todo”. 0Terminó, se leyó

6. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 07 de Julio del año 2009, siendo las 11:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112,169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este Despacho, previsto traslado al ciudadano: SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-7.629.050, con la finalidad de rendir entrevista, en la causa penal No. I- 229. 377 por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone:” Yo estaba en el apartamento donde vivo exactamente dentro de mí cuarto, mí menor hija salió para la tienda y al parecer dejo la puerta del apartamento abierta, cuando de repente escuche un disparo, al salir observo en el pasillo de los cuartos tendido en el piso y herido a un vecino de nombre EMILIO, empezó a subir gente y lo sacamos del apartamento para bajarlo y llevarlo al hospital, pero cuando estábamos en el pasillo para bajar la escalera, las personas que estábamos cargando al difunto no podíamos con el, lo bajamos en el pasillo pero observamos que no se movía, llegaron unos paramédicos de los Bomberos y dijeron que estaba muerto Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Los Girasoles, piso 5, apartamento 5-6, Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos filiatorios de su vecino hoy occiso? CONTESTO: “Solo lo conocía como EMILIO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de herida recibió el hoy occiso? CONTESTO: “Por la explosión le dispararon” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona le disparo al hoy occiso? CONTESTO:”Yo no vi quien le disparo, pero luego que dijeron que había muerto, se rumoraban que había sido el cuñado el hermano de su esposa de nombre DANIEL” QUINTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO:” Solo cuando había pasado lo que paso, escuche que era por una discusión.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con que tipo de arma le dispararon al hoy occiso? CONTESTO:”No se.” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato al la persona que mencionada como DANIEL? CONTESTO: “Lo conozco de vista por que vivía con el hoy occiso”. - OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto una discusión entre la víctima y su víctimario? CONTESTO:”No”- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? CONTESTO:” Uno solo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percató de los hechos? CONTESTO: “No se” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No nada” es todo.
7. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo revisto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: ARTURO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-5.807.760 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No ¡-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana diciéndome que a nuestro hermano había sufrido un infarto, entonces salgo para donde vive mi hermano y cuando llego al sitio lo veo tirado en el pasillo con un tiro en el pecho estaba muerto “Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO “Eso fue en el edificio los girasoles quinto piso, apartamento 5-3, sector residencia plaza el sol, Parroquia san Francisco, municipio San Francisco, el día de hoy, cuando me llamaron era aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO “El, se llamaba EMILIO JOSE BARBOZA, venezolano, de 42 años de edad, marinero, estudiante, hijo de GRACIELA BARBOZA y de JOSE ANGEL LEON GUERRA” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que vio hermano EMILIO hoy occiso con vida? CONTESTO: “Hoy, como a las 07:00 horas de la noche” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano EMILIO hoy occiso? CONTESTO “El, era marinero” NOVENA PREGUNTA Diga usted, tenia conocimiento si su hermano EMILIO hoy occiso portara arma de fuego? CONTESTO “No, portaba el era una persona muy tranquila”. DECIMA PREGUNTA Diga usted, donde será sepultado su hermano hoy occiso? CONTESTO: “En, el cementerio de san Francisco” UNDECIMA PREGUNTA ¿Digas usted, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO “No, es todo”.

8. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 27 de julio del año dos mil nueve, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: T.S.U DETECTIVE ALBERTO GONZALEZ, adscrito a esta Sub delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este despacho, de manera espontánea, la Ciudadana: SANCHEZ PEROZO DALIANA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673, con la finalidad de Ampliar su entrevista y en consecuencia expone: “Bueno como antes dije, yo me encontraba en casa de mi madre, donde vivía con mi esposo de nombre EMILIO JOSE BARBOZA y mi hermano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con su mujer de nombre NAYIBIS PIRELA, luego de que mi hermano antes mencionado le diera muerte a mi esposo, con una escopeta, me enteré que esa escopeta, mi hermano se la había robado a un señor que le dicen RATON y vive en el Barrio Betulio González, yo se llegar, ya que ese señor le dijo a mi esposo hoy occiso que DANIEL le había robado la escopeta, pero que el no quería problemas y que iba a hablar con mi mamá para que se la devolvieran, pero nunca lo hizo, también de eso sabían, mi cu de nombre HECTOR BARBOZA, mi abuela CARMEN SANCHEZ y una tía que le decimos CHINA, por que mi esposo les había comentado lo que le dijo el RATON. También quiero decirles que para el momento en que mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sacó la escopeta para dispararle a mi esposo, mi hermana de nombre DANIELA YAGDALI SANCHEZ PEROZO, le dijo a mi hermano que le diera un tiro a mi esposo, ella lo incitó para que le dispara y ella se encuentra a que su suegra en el sector Plaza del sol, al lado del edificio las gardenias y detrás del edificio los girasoles; es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaban mi hermana DANIELA SANCHEZ, mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y la vecina DORIS MARTINEZ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por el cual su hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le ocasionó la muerte a su esposo antes mencionado hoy occiso? CONTESTO “Por una discusión que tuvieron y creo que fue por gusto, por que mi esposo estaba en casa de mi vecina y por que mi hermana lo incitó a que le disparara” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tenia conocimiento de que su hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, portaba arma de fuego? CONTESTO “No sabía nada”. CUARTA PREGUNTA biga usted, tiene conocimiento de que su hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, había amenazado de muerte a su esposos hoy occiso? CONTESTO “No, tengo conocimiento” QUINTA PREGUNTA biga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona resultara lesionada para el momento, de los hechos? CONTESTO no, nadie mas”. SEXTA PREGUNTA: Diga, usted, llegó conversar con la persona que menciona como el RATON, en torno a la escopeta con que su hermano le dio muerte a su esposo EMILIO BARBOZA? CONTESTO “Si él me dijo que DANIEL mi hermano se la había robado, y que fue a pedírsela y que DANIEL le dijo que no y que no siguiera por que allí no se podía hablar fuerte”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA? CONTESTO: “Ni idea, donde puede estar” NOVENA PREGUNTA biga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

9. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 04 de Agosto de 2009, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, portadora de la CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.763.073, de 41 años de edad, DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: VIA PALITO BLANCO PARCELAMIENTO MI ESFUERZO PARCELA Nº 4 LA BOLIVARIANA TELEFONO: 0416-8649750 “Yo recibí una llamada de mi hija de nombre Daniela Sánchez Perozo, a mi numero telefónico 0416-8649750, diciéndome que José Emilio no se que le había hecho a Daliana por que ella estaba llorando y estaba dando gritos, los cuales yo los escuchaba por el teléfono, y me dijo que mi hijo de nombre Daniel de Jesús Sánchez Perozo, se había metido en el problema y no sabia lo que podía pasar, ella me colgó la llamada y al cabo de 20 minutos ya yo iba camino hacia allá cuando me vuelve a llamar mi hija y me dice que José Emilio ya estaba muerto y corto la llamada enseguida, yo estaba en el 4 y me fui a Polisur para ver si ellos tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, y Polisur me dijo que si me fui al lugar de los hechos y me encontré a José Emilio muerto y a mi hija llorando y la policía los cuales me preguntaban por mi hijo yo les decía que yo no sabia por que iba llegando y los funcionarios del CICPC me decían que entregara a mi hijo por que si no lo iban a matar, y volví a saber de mi hijo como a la semana el me llamo y me dijo mami yo no lo quise hacer perdóname el estaba por la casa de su suegra, yo no había querido entregar a mi hijo por que recibí muchas llamadas de amenaza por parte de la familia de José Emilio, un Funcionario del CICPC de nombre Darwin Puche, quien esta con mi hija para arriba y para abajo me dijo a mi que era mejor que entregara a mi hijo por que si no el mismo lo iba a matar, y mi propia hija me dijo en mi cara que su esposo no se iba a quedar solo muerto. Es todo

10. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, En el día de hoy lunes, 17 de agosto de 2009, siendo las 11:07:22 a.m., compareció voluntariamente ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-22.169.281, nacida el 28/08/1989, residenciada en la Vía Palito blanco, parcelamiento Mi Esfuerzo, diagonal al distribuidor, parcela bolivariana No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-8649750- 0424- 6983883, a quien se acuerda tomarle entrevista relacionada con la causa 24-F31-296-09 y a continuación expone: “Yo llegue un día antes del problema, cuando yo llegue a mi casa el muerto estaba embarcado en una gabarra, supuestamente el muerto tenia problemas con mi mamá y el le pegaba a mi hermana, por ese motivo tenia problemas mi mamá con él porque le pegaba a mi hermana Daliana Sánchez y la insultaba mucho también insultaba a mi hermano Daniel Sánchez, lo retaba a paliar, no respetaba a las niñas para decirles malas palabras a mi mamá y a mis hermanos, y como tres días antes mi hermana Daliana se fue para una fiesta y no le dijo nada a su esposo, cuando su esposo llegó ya se había enterado que ella había ido ala fiesta, y empezó a discutir con ella por haber ido a la fiesta, ellos comenzaron a discutir y ella lo botó de la casa y el de la misma rabia la golpeo y la empezó a insultar le decía perra, puta que esa yerga se iba a acabar y que la iba a matar, entonces ella le decía que se fuera, que se fuera, entonces mi hermano se metió porque le pegó a mi hermana, entonces de ahí se pusieron a discutir mi hermano con José Emilio (muerto), y empezó a tocarle la frente con el dedo y lo retaba a pelear, lo insultaba y cuando José Emilio (muerto), estaba sacando la jppa del cuarto, mi hermano Daniel Sánchez, estaba en la sala y al salir del cuarto el le dijo malas palabras a mi hermano y lo retó para que pelearan, y entonces José Emilio (muerto) agarró un jarrón de madera y se lo tiró a mi hermano, y se lo pegó en el codo, mi hermano se paró a pelear con él y el le decía que se fuera, que se fuera y yo con la Esposa de Daniel Sánchez llamada Nallybis Pirela, nos metimos en medio de los dos para que no peleara y evitar y ahí mi hermana Daliana se metió, y le dijo a mi hermano que si le pegaba a su marido ella tiraba por las escaleras a su esposa Nallybis, entonces mi hermano salio para la habitación a vestirse para irse, para alejarse del problema, entonces como mi cuñado estaba picado, agarró un cuchillo y lo retaba y se agarró sus partes y lo insultaba, y le decía maldito salí a pelear, y mi hermana Daliana le decía a mi hermano que si se daba de arrecho que saliera y peleara con su marido José Emilio (muerto), y cuando yo lo veo con el cuchillo en la mano José Emilio (muerto), yo corro para adentro a avisarle a mi hermano, que iba saliendo con su esposa, en el momento que yo le digo que mi cuñado tiene un cuchillo yo corro hacia dentro con mi cuñada embarazada, y mi hermana Daliana hizo gestos de no impórtale que su esposo tuviera un cuchillo en la mano, y cuando yo llego al cuarto escucho el disparo y salgo al pasillo porque escucho el disparo, y nada mas encuentro a mi hermana gritando y mi hermano no estaba por ahí, ni mi cuñada, y una vecina llamada Doris, decía esta muerto, yo no fui capas de ver quien era el muerto, y fui entré a la habitación busqué a mi cuñada y bajé con ella, fue entonces cuando vi que estaban sacando a mi cuñado, y de ahí bajé, de ahí yo no se mas nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿En que lugar, día y hora sucedieron los hechos? Respuesta: Sucedió en Plaza del Sol, Edificio los Girasoles Quinto Piso, Apartamento 05-03, San Francisco, del día 07 de Julio de 2009 como de 7:30 a 8:00 de la noche. SEGUNDA ¿Cuántos disparos Escuchó? Respuesta: Escuché un disparo. TERCERA ¿En que lugar se encontraba al escuchar el disparo? Respuesta: Yo me encontraba en el cuarto. CUARTA. ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio aparte de las que usted mencionó anteriormente? Respuesta: Solamente las que mencioné. QUINTA: ¿Quiere agregar algo más a la presente entrevista? Contestó No. Es todo”.
11. Por las declaraciones contenidas en el ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 21 de Agosto de 2009, asistió a este Despacho fiscal previa citación a fin de prestar declaración en relación a los hechos donde es testigo la ciudadana NALLYBIS MARGARITA PIRELA PADRON de 16 años de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 25.598.077, de profesión u oficio: ama de casa, acompañada de Su Representante la Sra. NALLYLE PADRON SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.741.585, Residenciada en HATICOS POR ARRIBA CALLE ELIAS MOLERO CALLE 118 CASA S/N, TELEFONO: 0426-9229270 (MADRE), FECHA DE LOS HECHOS: MARTES 7 DE JULIO DE 2009, CAUSA: 24-F3 1-0296-09 quien expuso: “Todo comenzó a como a las 6 de la tarde que llego mi cuñada de nombre Daliana y su esposo de nombre Emilio en el apartamento, ella llegando insultando a un primo de nombre Lenin, ella lo insulto por que esa semana ellos habían ido a una fiesta y a ella la habían dejado botada y ella llego insultándolo por eso por que la dejaron votada, entonces su primo Lenin dijo que el se iba por que el no se iba a aguantar sus groserías, después empezó a pelear con Daniela quien es su hermana, por que Daniela había lavado en su lavadora, y después Daniela no le hizo caso al ver que ella gritaba mucho, que le dijo que bajara la voz que no la gritara, y después Daniela se metió para el cuarto, y nos metimos Daniel y yo con ella, cerramos la puerta para que ella discutiera sola no hacíamos caso a lo que ella decía y después Daliana abrió la puerta del cuarto y siguió discutiendo insultándonos gritándonos, y Daniel le decía que no lo gritara ni a el ni a Daniela, después ella salio hacia la sala y Daniel también se fue para la sala y yo también salí a la sala, Daliana empezó a discutir con su marido el marido le gritaba muchas cosas feas la insultaba, y después Daniel se metió y le dijo a Emilio, que dejara los gritos y los insultos por que ay estaba su sobrina de 6 años María Gabriela y María de los Ángeles de 1 año de edad, entonces Emilio le dijo a Daniel que no se metiera en los problemas de pareja después Daniel le dijo que el no se metía en sus problemas de pareja solo le estaba diciendo que dejara los insultos por que allí estaban sus hijas, después el empezó a gritarle que el no se iba por que esa era la casa de su mama y el no mandaba ay y el no mandaba, después Daliana decía que nos teníamos que ir todos si ella se iba y Daliana a mi me amenazo y le dijo a Daniel que si Emilio se iba ella me tiraba a mi por las escaleras, y Daliana en varias ocasiones mientras discutían intento agredirme, después Daliana le dijo a Daniel que le diera su televisor y Daniel le dijo a Daliana que fuera y lo agarrara así como ella misma lo metió para el cuarto después Daliana empezó a discutir con Daniel y le decía que lo fuera a buscar el y Daniel le dijo que no que el no lo iba a buscar, y fue Emilio quien saco el televisor, y Daniel iba para el cuarto en ese momento y Emilio le dijo a Daniel yerga ve que te pongo el televisor por la cabeza, después Daniel se metió a vestirse y Daliana seguía con sus insultos y le dijo a Daniel que si el era tan machito que le pegara, y el le dijo que no le iba a pegar por que ella lo quería mandar preso, y Daniel y yo íbamos a bajar para esperar a su mama y Emilio estaba en el pasillo y le gritaba a Daniel que si era tan machito que saliera para que se agarrararan los dos y se agarraba sus partes y le gritaba cosas, al ver que Emilio estaba tan furioso entro a la casa y Daniel decía desde adentro que como salía si Emilio lo estaba esperando allá afuera, yo me Emilio para el cuarto y Daniel se quedo en la sala y yo dije que iba a recoger mi ropa para irme de allí y cuando salgo del cuarto Daniel iba saliendo de la cocina y yo y Daniela bajamos con Daniel y Emilio estaba en el pasillo con un cuchillo y Daniela y yo nos devolvimos para el cuarto y luego escuchamos el tiro y yo no quise salir por miedo y Daniela luego fue a sacarme del cuarto y bajamos había mucha gente yo llame por teléfono a mi papa y el me dijo que agarra un taxi y me fui para la casa PREGUNTAS: DIGA USTED. Como era el cuchillo que tenia el sr. Emilio en sus manos. CONTESTO: Grande y el mango era negro. DIGA USTED: donde saco el arma Daniel con la que le disparo a Emilio. CONTESTO: Eso si yo no se, yo solo sentí el tiro, cuando salimos Daniel ya no estaba por allí y Emilio estaba muerto. DIGA USTED: Quien estaba con Emilio en el pasillo después que sonó el disparo: CONTESTO: Estaba la sra. del frente y no se su nombre y varios hombres ayudando a Emilio para bajarlo. DIGA USTED: Si Daniela se quedo en el pasillo al momento del disparo. CONTESTO: No también corrió para el cuarto. DIGA USTED: Daliana esposa de Emilio estaba presente al momento del disparo. CONTESTO: No ella estaba en la sala con su hermana Daniela. DIGA USTED: En que parte del pasillo se encontraba Emilio con el cuchillo. CONTESTO: El se encontraba después de la reja de la entrada. DIGA USTED: Cuando Emilio estaba en el pasillo estaba solo: CONTESTO: Si el estaba solo. DIGA USTED: Si vio al Sr. Emilio entrar al apartamento de la vecina a esconderse. CONTESTO: No. DIGA USTED: Emilio amenazo a Daniel con matarlo. CONTESTO: No. DIGA USTED: Daniel amenazo a Emilio con matarlo. CONTESTO: Tampoco. DIGA USTED: Daniel nunca le había comentado que el tenia un arma dentro del apartamento. CONTESTO: No. DIGA USTED: Daniela incito a Daniel a que le disparara a Emilio. CONTESTO: No nunca cuando nosotras vimos a Emilio con el cuchillo salo corrimos para adentro. Es todo
12. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 27 de Agosto de 2009, la ciudadana DORIS MARTINEZ DE SOTO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.628.581, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL EDIFICIO LOS GIRASOLES PISO APTO 5, TELEFONO: 026 1-3292937, quien viene a declarar sobre los hechos ocurridos en fecha MARTES 7 DE JULIO DE 2009 y a continuación expone: “Ese día yo estaba en mi casa con mi esposo de nombre Nelson Soto acostada viendo la televisión cuando me llaman a la puerta de mi casa y yo salgo y era Emilio (occiso), eramos muy amigos y cada vez que el llegaba del trabajo el se embarcaba y ese día llego a mi casa con una maleta con ruedas encima tenia el salvavidas y un bolso de mano, yo salgo y empezamos a hablar y el me esta contando que estaba peleando con Daliana y Daniel que el era quien los mantenía les daba de comer y hablando de eso, cuando estamos en el pasillo hablando escuchamos un grito de Daliana y Emilio y yo salimos y nos dirigimos hasta el apartamento y al entrar Emilio y yo, estaba Daliana y ella le grita a Emilio anda vete que ya yo no quiero vivir mas con voz, estaba también Daniela, Daniel y Nallibe esposa de Daniel, y cuando entro yo le digo a Daliana que pasa y ella me responde Doris no te metais, yo le conteste no yo vine a meterme solo quiero saber que pasa, en ese momento yo salgo del apartamento y me voy para mi casa y me acuesto de nuevo con mi esposo, al rato vuelvo y escucho que me llaman a mi puerta y mi esposo me dice Dons creo que te llama Margo una vecina y yo le digo a mi esposo no ese es Emilio y el quería levantarse a echarle broma pero como no vio sus cotizas se quedo acostado, yo salgo y Emilio llego con un televisor en la mano y ropa y me dice Doris guardame esto aquí, yo abro y el coloca el televisor en la mesa y yo coloco la ropa en una silla, en ese momento yo veo venir a Daniel y digo cuando lo veo venir le digo a Emilio haya viene Daniel y vertale como que tiene ganas de agarrarse y me quito de la puerta por que pensé que si se iban a agarrar yo no iba a llevar golpes Emilio trata de cerrar la reja de mi casa pero paso la llave y el pasador le quedo afuera y el sostuvo la puerta con sus manos cuando escucho que empujan la puerta y la reja y escuche un disparo y escucho a Emilio que dice Doris me dieron me dieron, yo me acerco y en eso sale mi esposo y Emilio cae en el suelo y yo salgo corriendo y voy a buscar a Daliana y ya ella venia y yo le digo le dieron a Emilio y ella grita por la ventana a una muchacha que esta abajo y alquila teléfono celulares y le grita llama a la policía que ese mardito mato a Emilio y en eso suben varios vecinos y ayudan a levantar a Emilio quien estaba en el piso boca abajo y solo respiraba muy fuerte los vecinos lo voltearon y trataron de cargarlo para bajarlo pero no pudieron por que el pesaba mucho, y el quedo en el pasillo hasta que llego la Policía municipal de San Francisco y los bomberos. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, si el hoy Occiso el Sr. Emilio tenia algún arma en sus manos? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED vio a Daniel cuando venia hacia su apartamento con algún arma en la mano? CONTESTO: No lo vi con nada. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED: Si alguien mas se encontraba en el pasillo al momento de los hechos? CONTESTO: No solo estaba Emilio y yo y Daniel que venia. CUARTA PREGUNTA ¿ DIGA USTED LUGAR FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: En ese momento estaba como oscureciendo eran como las 7 de la noche en mi apartamento el día 07 de Julio de este año. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI SABE LAS RAZONES POR LAS CUALES HABIA EMPEZADO LA DISCUSION. CONTESTO. No. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED escuchó alguna detonación o disparo? CONSTESTO: si SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED quien resulto herido en los hechos? CONTESTO: SOLO Emilio José. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED en que parte del cuerpo le observo la herida al Ciudadano Emilio José hoy occiso? CONTESTO: Por lado del corazón. NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED En alguna otra oportunidad había visto al adolescente Daniel con algún arma de fuego? CONTESTO: No nunca. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ALGUNOS DE ELLOS TANTO DANIEL COMO EMILIO (OCCISO) SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: No ninguno y Daniel que yo sepa el nunca a tomado. UNDECIMA PREGUNTA: ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO. No nada más.

13. Por las declaraciones contenidas en el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-135-SSFCO-AT- 248, en San Francisco, 21 de julio del 2009, el suscrito detective T.S.U GEOVANY RUIZ BARRAZA, experto reconocedor, adscrito al área de t policial de este CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal, y las facultades del artículo 10 de la ley del cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticia de reconocimiento legal según Memorando No. 9700-135-SDSF-163-09, de fecha: 07-07-09, rindo a usted, relacionado con la Causa Penal I-229.377, bajo promesa de buena fe, el siguiente informe pericial, para los fines que juzgue pertinentes. En posición motivada a los efectos propuestos, me traslade a la sala de resguardo y de evidencia de esta sub delegación, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal, a un objeto, fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, las características de las evidencias suministradas son: 1.- una gorra, confeccionada en tela de color azul y hilo de color y blanco, con su mecanismo de cierre en su parte trasera, exhibe su visera en su parte delantera, al igual que un logotipo en el cual se lee las inscripciones identificativas: “servicios navales venezolanos”; la misma se halla en regular estado de conservación, sobre la base de las observaciones y reconocimiento practicado a las piezas suministradas, he llegado a la siguiente: conclusión las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resultaron ser: una gorra, con inscripción identificativa donde se lee “servicios navales venezolanos”; la misma empleada para labores, ejercicios o trabajos en lugares asoleados, encontrándose en regular estado de conservación, la pieza peritada, continúa en la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta sub delegación. De esta forma concluye el siguiente informe.-

14. Por el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN No 580 EMILIO JOSE BARBOZA, la ABOGADA MARIELA TILLERO, Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, actuando por delegación del Economista Omar José Prieto Fernández, Alcalde de este Municipio, hace constar: que hoy, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE se ha presentado ante este despacho la ciudadana Carmen Cecilia Barboza, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.443.854, Venezolana y vecina de esta Parroquia; y expuso que el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE a las seis en punto de la Tarde en su Residencia, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, falleció el Ciudadano EMILIO JOSE BARBOZA, y según la información recibida el difunto tenia cuarenta y un años de edad era Soltero y portador de la Cedula de Identidad Nº 10 422 988 era hijo de GRACIELA BARBOZA (DIFUNTA), y que murió a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Rupturas Viscerales, (Corazón, Pulmón, Hígado) Producido Por Arma de Fuego, según certificación medica de la Dra. Chiquinquirá Silva, deja una Hija: Maria de Los Ángeles Barboza Sánchez, no deja bienes fueron testigo presénciales de este acto los ciudadanos Yarisol Martínez Quintero Marisol Rondon titulares de las Cedulas de identidad 20441301, 11390398 respectivamente mayores de edad venezolanos y vecinos de esta Parroquia. Se leyó y conformes firman. ES COPIA FIEL EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. SAN VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
15. Por el contenido del ACTA DE INHUMACIÓN Nº 528, en fecha 14 de Julio del 2009, donde el ciudadano Juan Carlos Morles, Ecónomo del Cementerio Municipal San Francisco, realiza Acta de Inhumación, quien en atención al oficio Nº 9700-135-CICPC-SDSF: 3421 donde el ciudadano quien en vida respondía por el nombre EMILIO JOSE BARBOZA, de 41 años de edad que según permiso de Inhumación Nº 482, certificado de defunción Nº 528 y numero de acta de defunción Nº 580, falleció a la 6:00pm del día 07/07/2009 en su domicilio parroquia San Francisco; fue Inhumado en la 1er cuerpo Izquierdo fila: 10 fosa: 08, Bóveda 01, el día 09/07/09 a las 1:00pm.-
16. Por el contenido de la ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No. 1249,de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por la DOCTORA CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista II vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA cumplo en informar lo siguiente el día ocho de julio de los corrientes, a las diez y veinte a.m., en la morgue forense de esta ciudad practiqué RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, al cadáver de un hombre, de cuarenta y ocho años de edad, de un metro ochenta y tres centímetros de estatura, contextura fuerte, moreno, cabellos crespos y entrecanos, cara redonda, frente amplia, con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y ancha, boca mediana, vestido con bermuda negra, interior bóxer verde y negro al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA a la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: presenta rigidez establecida en cara y miembros superiores e inferiores. livideces dorsales fijas. data de muerte: entre doce y dieciséis horas al momento de la necropsia. hematoma violáceo en región lateral derecha del abdomen, sub-yacente del cual hay alojados dos proyectiles perdigones). 1.- herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones), situados en cara anterior del hemitórax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro, el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda-derecha, produce ruptura de piel, músculos de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, cara anterior, ruptura de pericardio, corazón (en ventrículos), pulmón izquierdo, de estómago y de hígado. hemotórax y hemopericardio sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha de abdomen, se extrae y envía en sobre cerrado. examen interno cabeza: hematoma en tabla externa ósea y cuero cabelludo de región occipital derecha. huesos de base y bóveda sin fractura. encéfalo pálido. tórax: hemotórax l000cc. Fractura de séptima y octava costilla (cara anterior), ruptura de pericardio, corazón en ventrículos. ruptura de pulmón izquierdo (lóbulo inferior). abdomen: hemoperitoneo 800cc. ruptura de estómago el cual contiene alimentos no digeridos y ruptura de hígado. CAUSA DE MUERTE: “anemia aguda por hemorragia interna, producida por rupturas viscerales (corazón, hígado y pulmón izquierdo), producidas por heridas por arma de fuego en tórax”.
17. Por el contenido de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro.9700-242-2486, de fecha en Maracaibo 28 DE AGOSTO DE 2009, el suscrito T.S.U JOSE PACHECO, adscrito al DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS del Cuerpo de Investigación científicas Penales Criminalística, designado para practicar experticia de TRAYECTORIA BALISTICA. rinde a usted, el presente informe a los fines que juzgue pertinentes. EXPERTICIA MOTIVADA Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade hacia Sector Plaza de Sol, Edificio Girasol, 5 piso, Apartamento # 5-E, Municipio San Francisco. Edo Zulia, en compañía del Fiscal 31 Dr. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Imputado DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, asistido por Abogado defensor DR. EZEQUIAL OROSIMBO BARROSO, (Inpre 53555) testigo DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO, a fin de establecer trayectoria balística donde se determine la distancia entre la victima y el arma de fuego. ELEMENTOS DE CARÁCTER APRECIATIVO: Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Versión aportada por el Adolescente: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, ELEMENTOS DE CARACTERES MEDICO LEGAL Protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09, practicada al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. Herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones) situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo, y de izquierda a derecha, produce ruptura de la piel, músculo de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha del abdomen. CONCLUSIONES: Luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas puedo llegar a las siguientes conclusiones: Para la herida descrita en el punto numero 1, del protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. la boca del arma de fuego se encuentra a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida, por lo que se clasifica como DISPARO DE DISTANCIA. con el arma de fuego por delante en un plano superior al de la víctima, por lo que describe una trayectoria descendente. Tomando en cuenta versión de la descripción del arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, utilizada por el adolescente DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, el cual refiere a un cañón menor de 700 mm, y que la herida descrita en el protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA, tiene un diámetro de seis centímetros, que para un cañón de esta longitud la dispersión de los proyectiles es de 5cm por cada metro recorrido, esto me lleva a la siguiente conclusión, la boca del cañón el arma de fuego se encontraba a una distancia entre un metro veinte centímetros un metro cincuenta centímetros con respecto a la víctima.- Tomando en consideración el orificio sobre la puerta principal del apartamento 5-E, el cual se localiza a una altura de un metro dieciocho del nivel cero del piso y la altura del ciudadano hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA el cual media un metro ochenta y tres centímetros, para el momento de recibir la herida, se encontraba de pie con la parte superior de su cuerpo inclinado detrás de la puerta impactada. Con respecto a la versión aportada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la distancia y posiciones victima, victimario y arma de fuego no coincide con los elementos técnicos obtenidos.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406° numeral 1 ambos del Código Penal.

Acerca de la Calificación Jurídica del hecho punible.
En el Artículo 405º establece que:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El artículo 406 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 455, 458 y 460 de este Código.

La Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-08456 de fecha 01-4-91, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 2001, tomo 2, p. 330-333 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo posibilidad de defenderse.


La participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, se evidencia de las declaraciones DESIREE CHIQUINQUIRA ZAMORA FINOL DANIEL JOSE ZAMORA y ANDRY JOSE ACEVEDO, quien son testigos presénciales de los hechos, siendo contestes al afirmar que el adolescente imputado de autos portando un arma de fuego obrando a traición y sobre seguro dio muerte al ciudadano EMIRO JOSE BARBOZA, el día 07 de Julio de 2009, en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo.

En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA:

Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

Declaración testimonial del funcionario la DOCTORA CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista II, quien suscribe ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, suscrita por designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA en la morgue forense de esta ciudad practicando el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, de fecha 13 de Julio de 2009, sobre el cadáver de quien en vida se llamó EMILIO JOSE BARBOZA, el cual declarará sobre su conocimiento de la causa de muerte, que guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. Este medio de prueba es necesario para demostrar y establecer las heridas sufridas por el hoy occiso y determinar la causa de su muerte, así como de sus resultas; y es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Medico Legal al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA, resultando idónea para su incorporación al proceso.




PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración Testimonial del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS en compañía del funcionario DETECTIVE GEOVANNY RUIZ quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica central 171 (FUNZAS) informando que en el hospital Universitario, se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, dándole inicio a la Causa Nº I-229.377 y del traslado al hacia el sitio del suceso, a fin de practicar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO . Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el sitio o lugar de los hechos que tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

2. Declaración Testimonial, de la ciudadana: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673, ACTA DE ENTREVISTA en fecha San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y RATIFICACION DE ENTREVISTA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27/07/09, donde declara del conocimiento que tiene sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
3. Declaración Testimonial, del ciudadano al ciudadano: SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-7.629.050, con la finalidad de rendir ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 07 de Julio del año 2009, quien compareció por ante Despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde el funcionario: T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación y donde declara del conocimiento que tiene sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
4. Declaración Testimonial, del ciudadano: ARTURO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-5.807.760 quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, quien compareció por ante Despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde el funcionario EMIGDIO HERAZO adscrito a este Cuerpo deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada donde el ciudadano declara sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
5. Declaración Testimonial, de la ciudadana DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-22.169.281, nacida el 28/08/1989, residenciada en la Vía Palito blanco, parcelamiento Mi Esfuerzo, diagonal al distribuidor, parcela bolivariana No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-8649750- 0424- 6983883 a quien se le suscribe ACTA DE ENTREVISTA, el día lunes, 17 de agosto de 2009, compareció voluntariamente ante este Despacho del Ministerio Público a fin de de clara sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
6. Declaración Testimonial, de la ciudadana NALLYBIS MARGARITA PIRELA PADRON de 16 años de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 25.598.077, de profesión u oficio: ama de casa, acompañada de Su Representante la Sra. NALLYLE PADRON SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.741.585, Residenciada en HATICOS POR ARRIBA CALLE ELIAS MOLERO CALLE 118 CASA S/N, TELEFONO: 0426-9229270 (MADRE), quien asistió a este Despacho fiscal previa citación y suscribió ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 21 de Agosto de 2009, a fin de prestar declaración en relación a los hechos donde es testigo. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
7. Declaración Testimonial, de la ciudadana DORIS MARTINEZ DE SOTO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.628.581, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL EDIFICIO LOS GIRASOLES PISO APTO 5, TELEFONO: 026 1-3292937, quien asistió a este Despacho fiscal previa citación y suscribió ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 27 de Agosto de 2009, a fin de declarar sobre los hechos ocurridos en fecha MARTES 7 DE JULIO DE 2009 donde es testigo. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes.

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 169, 303, 284 en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de San Francisco, quien informo que en sector Plaza de Sol, edificio Girasol, 5 piso , del Municipio San Francisco, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por armas de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal I-229.377, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas Es todo”.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 303, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche del día 07/07/09, iniciando las diligencias Urgentes y Necesarias, relacionadas con la Causa I-229.377, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE GEOVANNY RUIZ, hacia Plaza del Sol, edificio Girasol, 5 piso, del Municipio San Francisco, estado Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica del sitio, Inspección técnica del cadáver, levantamiento del mismo y recabar cualquier información de interés investigativo que nos ayude a esclarecer el hecho. Una vez en la misma, luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo, fuimos recibidos por el Oficial II de la Policía Regional del Estado Zulia, José Acuña, placa 3973, quien nos condujo hasta el interfecto, donde pudimos observar sobre el suelo de granito en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, con la siguiente vestimenta, un suéter de color negro y un pantalón corto de color negro, con la siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura fuerte, como de 1,70 de estatura, de pelo corto entrecano, al cual luego de realizarle una revisión corporal externa, se le pudo observar en la región pectoral Izquierda una herida producida por perdigones disparados por una arma de fuego, al lugar se hizo presente una comisión del servicio de Ciencias Forense al mando del funcionario Alexis Vergara, a quien de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno el traslado del cadáver a la Morgue local para su respectiva Necropsia de ley, de igual manera fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad V-17.668.673, quien manifestó ser la Concubina del ciudadano hoy occiso a quien identifico como: EMILIO JOSE BÁRBOZA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-11-67, soltero, Marino, residía en la misma dirección, apartamento 5-3, asimismo manifestó que los hechos se habían suscitado de la siguiente manera: ella se encontraba discutiendo airadamente con el hoy occiso y su hermano menor a quien identifico de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 5-5-92, soltero sin oficio definido, residenciado en el apartamento 5-3, edificio Girasol, Plaza del Sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia; En defensa de la misma, y ella le dice que no se involucre en los problemas de pareja en eso el hoy occiso sale al pasillo en el piso 5, del edificio y reta a pelear al hermano, respondiéndole el hermano la siguiente frase” No sabéis la vergita que te vas a echar conmigo” y salio del apartamento con una escopeta, el hoy occiso al ver al adolescente armado sale corriendo al apartamento 5-6 e intenta resguardarse en el mismo cerrando la puerta de madera siendo infructuosa la misma ya que el adolescente realiza un disparo que atraviesa la puerta e impacta en el pectoral Izquierdo del hoy occiso, cayendo este al suelo y el victimario huye del lugar de inmediato, seguidamente vecinos de lugar intentan prestarle los primeros auxilios al hoy occiso siendo infructuoso ya que dejan el cuerpo del hoy occiso en el pasillo del Edificio Girasol 5 piso, del Municipio San Francisco, al percatarse de que este había fallecido, de inmediato se practico la respectiva inspección Técnica del sitio, donde se colecto sustancia de color pardo rojiza de apariencia Hemática, la cual será enviada al laboratorio de Criminalística, a fin de que le practiquen las experticias de rigor, una vez culminadas las primeras diligencias referente a la causa, nos trasladamos a este despacho en compañía de la ciudadana Daliana Sánchez y el ciudadano SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-7.659.050, quien es el propietario del apartamento 5-6 donde se suscito el hecho, a fin de recibirles entrevistas de los hechos, anexo acta de Inspección técnica de cadáver, levantamiento y acta de Inspección técnica del sitio de suceso. Se deja constancia que se efectuó llamada radiofónica a la Sub Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy occiso, siendo atendido por el funcionario Pablo Alvarado, quien me informo que el occiso presenta el siguiente registro Policial D-709.819, de fecha 08-03-93, por el delito de Lesiones, Sub Delegación Maracaibo y el victimario no registro por ante nuestro sistema y enlace ONIDEX-CICPC.
3. INSPECCION TECNICA DE CADAVER EXPEDIENTE: I-229.377, en fecha Maracaibo, 07 de Julio de 2009, siendo las: 09:15 horas de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: MORGUE IDE LA MEDICATURA FORENSE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura acondicionada e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: cinco 5) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda.
4. INSPECCION TECNICA DEL SITIO. CADAVER Y LEVANTAMIENTO EXPEDIENTE: I-229.377 , en SAN FRANCISCO, 07 de julio de 2009, siendo las: 08:20 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: SECTOR PLAZA EL SOL, EDIFICIO LOS GIRASOLES, PISO 5, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura calida e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose una construcción elaborada a base de bloques de cemento, debidamente frisada y pintada, del tipo edificación, con su nombre identificativo en su parte superior donde se lee: “LOS GIRASOLES”; constituido por varios niveles con sus divisiones (Apartamentos); apreciándose en el nivel quinto, sobre el piso de granito pulido, específicamente en el pasillo del lugar, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una chemise de color negra, con inscripción identificativa donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA”; impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual el colectada como evidencia de interés Criminalístico, un short tipo bermuda de Jean de color negro; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: Cinco (05) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda; procediéndose a realizarle varias fijaciones fotográficas y su reseña de necrodactilia; así mismo se observa a 5 metros de distancia del occiso la entrada al apartamento, signado con el numero 5-6; con su reja de metal de color blanco, puerta de madera, la cual exhibe un orificio a 1 metro 30 cm. de altura del piso, siendo la misma fijada fotográficamente; posteriormente se observa dentro del inmueble, su piso de granito pulido, techado de platabanda, con varias divisiones en su parte interna que fungen como sala, cocina, comedor, dormitorios y baño para el aseo personas, observándose en la sala del lugar una gorra de color azul, con inscripciones donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA” y una mancha de color pardo rojiza; siendo ambos colectados como evidencias de interés Criminalístico y fijados fotográficamente;. Seguidamente se procede a realizar otra minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, en el lugar y cuerpo del occiso obteniendo resultados negativos. Acto seguido hizo acto de presencia una comisión adscrita a la Medicatura Forense al mando del funcionario ALEXIS VERGARA, quien se le ordeno trasladar el cadáver hasta la sede de la morgue local a fin de que le sea practicado Necropsia de ley. Se deja constancia’ de que el hoy occiso respondía al nombre de: EMILIO JOSE BARBOZA. Las evidencias colectadas serán remitidas a la Sala de resguardo custodio de Evidencia esta Sub delegación y laboratorio para su posterior experticia ley.
5. ACTA DE ENTREVISTA en fecha San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previo traslado de comisión la ciudadana: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No I-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo estaba discutiendo con mis hermanos DANIELA Y DANIEL, entonces mi hermano DANIEL me dio un golpe en la cara, entonces mi marido se molesto y le reclamo, se dijeron unas cuantas palabras, entonces mi marido empezó a discutir conmigo y mi hermano DANIEL le dijo que el no tenia derecho de insultarme a mi, entonces mi marido EMILIO le dijo a hermano DANIEL que bajara para arreglar las cosas como hombre, entonces mi hermano DANIEL le dijo tu no sabes lo que yo soy capaz de hacer, entonces le dije a mi marido EMILIO que se fuera para el pasillo, y en el momento cuando entro al cuarto a buscar a mi bebe, escuche que mi marido EMILIO dijo maldito, enseguida salgo del cuarto y escuche a mi hermana DANIELA que le decía dale dale a mi hermano DANIEL, entonces salí hacia el pasillo y veo que mi marido EMILIO trata de meterse a la sala del vecino huyendo de mi hermano DANIEL el tenia un arma de fuego y le disparo a mi marido EMILIO y callo dentro de la sala del vecino, yo trate de agarrar a mi hermano DANIEL para que no se fuera, baje para pedir auxilio pero ya estaba muerto” Es todo”.

6. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 07 de Julio del año 2009, siendo las 11:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112,169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este Despacho, previsto traslado al ciudadano: SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-7.629.050, con la finalidad de rendir entrevista, en la causa penal No. I- 229. 377 por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone:” Yo estaba en el apartamento donde vivo exactamente dentro de mí cuarto, mí menor hija salió para la tienda y al parecer dejo la puerta del apartamento abierta, cuando de repente escuche un disparo, al salir observo en el pasillo de los cuartos tendido en el piso y herido a un vecino de nombre EMILIO, empezó a subir gente y lo sacamos del apartamento para bajarlo y llevarlo al hospital, pero cuando estábamos en el pasillo para bajar la escalera, las personas que estábamos cargando al difunto no podíamos con el, lo bajamos en el pasillo pero observamos que no se movía, llegaron unos paramédicos de los Bomberos y dijeron que estaba muerto Es todo”.
7. ACTA DE ENTREVISTA, San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo revisto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: ARTURO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-5.807.760 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No ¡-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana diciéndome que a nuestro hermano había sufrido un infarto, entonces salgo para donde vive mi hermano y cuando llego al sitio lo veo tirado en el pasillo con un tiro en el pecho estaba muerto “Es todo”. .

8. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 27 de julio del año dos mil nueve, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: T.S.U DETECTIVE ALBERTO GONZALEZ, adscrito a esta Sub delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este despacho, de manera espontánea, la Ciudadana: SANCHEZ PEROZO DALIANA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673, con la finalidad de Ampliar su entrevista y en consecuencia expone: “Bueno como antes dije, yo me encontraba en casa de mi madre, donde vivía con mi esposo de nombre EMILIO JOSE BARBOZA y mi hermano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con su mujer de nombre NAYIBIS PIRELA, luego de que mi hermano antes mencionado le diera muerte a mi esposo, con una escopeta, me enteré que esa escopeta, mi hermano se la había robado a un señor que le dicen RATON y vive en el Barrio Betulio González, yo se llegar, ya que ese señor le dijo a mi esposo hoy occiso que DANIEL le había robado la escopeta, pero que el no quería problemas y que iba a hablar con mi mamá para que se la devolvieran, pero nunca lo hizo, también de eso sabían, mi cu de nombre HECTOR BARBOZA, mi abuela CARMEN SANCHEZ y una tía que le decimos CHINA, por que mi esposo les había comentado lo que le dijo el RATON. También quiero decirles que para el momento en que mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sacó la escopeta para dispararle a mi esposo, mi hermana de nombre DANIELA YAGDALI SANCHEZ PEROZO, le dijo a mi hermano que le diera un tiro a mi esposo, ella lo incitó para que le dispara y ella se encuentra a que su suegra en el sector Plaza del sol, al lado del edificio las gardenias y detrás del edificio los girasoles; es todo”.
9. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 04 de Agosto de 2009, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, portadora de la CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.763.073, de 41 años de edad, DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: VIA PALITO BLANCO PARCELAMIENTO MI ESFUERZO PARCELA Nº 4 LA BOLIVARIANA TELEFONO: 0416-8649750 “Yo recibí una llamada de mi hija de nombre Daniela Sánchez Perozo, a mi numero telefónico 0416-8649750, diciéndome que José Emilio no se que le había hecho a Daliana por que ella estaba llorando y estaba dando gritos, los cuales yo los escuchaba por el teléfono, y me dijo que mi hijo de nombre Daniel de Jesús Sánchez Perozo, se había metido en el problema y no sabia lo que podía pasar, ella me colgó la llamada y al cabo de 20 minutos ya yo iba camino hacia allá cuando me vuelve a llamar mi hija y me dice que José Emilio ya estaba muerto y corto la llamada enseguida, yo estaba en el 4 y me fui a Polisur para ver si ellos tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, y Polisur me dijo que si me fui al lugar de los hechos y me encontré a José Emilio muerto y a mi hija llorando y la policía los cuales me preguntaban por mi hijo yo les decía que yo no sabia por que iba llegando y los funcionarios del CICPC me decían que entregara a mi hijo por que si no lo iban a matar, y volví a saber de mi hijo como a la semana el me llamo y me dijo mami yo no lo quise hacer perdóname el estaba por la casa de su suegra, yo no había querido entregar a mi hijo por que recibí muchas llamadas de amenaza por parte de la familia de José Emilio, un Funcionario del CICPC de nombre Darwin Puche, quien esta con mi hija para arriba y para abajo me dijo a mi que era mejor que entregara a mi hijo por que si no el mismo lo iba a matar, y mi propia hija me dijo en mi cara que su esposo no se iba a quedar solo muerto. Es todo

10. ACTA DE ENTREVISTA, En el día de hoy lunes, 17 de agosto de 2009, siendo las 11:07:22 a.m., compareció voluntariamente ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-22.169.281, nacida el 28/08/1989, residenciada en la Vía Palito blanco, parcelamiento Mi Esfuerzo, diagonal al distribuidor, parcela bolivariana No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-8649750- 0424- 6983883, a quien se acuerda tomarle entrevista relacionada con la causa 24-F31-296-09 y a continuación expone: “Yo llegue un día antes del problema, cuando yo llegue a mi casa el muerto estaba embarcado en una gabarra, supuestamente el muerto tenia problemas con mi mamá y el le pegaba a mi hermana, por ese motivo tenia problemas mi mamá con él porque le pegaba a mi hermana Daliana Sánchez y la insultaba mucho también insultaba a mi hermano Daniel Sánchez, lo retaba a paliar, no respetaba a las niñas para decirles malas palabras a mi mamá y a mis hermanos, y como tres días antes mi hermana Daliana se fue para una fiesta y no le dijo nada a su esposo, cuando su esposo llegó ya se había enterado que ella había ido ala fiesta, y empezó a discutir con ella por haber ido a la fiesta, ellos comenzaron a discutir y ella lo botó de la casa y el de la misma rabia la golpeo y la empezó a insultar le decía perra, puta que esa yerga se iba a acabar y que la iba a matar, entonces ella le decía que se fuera, que se fuera, entonces mi hermano se metió porque le pegó a mi hermana, entonces de ahí se pusieron a discutir mi hermano con José Emilio (muerto), y empezó a tocarle la frente con el dedo y lo retaba a pelear, lo insultaba y cuando José Emilio (muerto), estaba sacando la jppa del cuarto, mi hermano Daniel Sánchez, estaba en la sala y al salir del cuarto el le dijo malas palabras a mi hermano y lo retó para que pelearan, y entonces José Emilio (muerto) agarró un jarrón de madera y se lo tiró a mi hermano, y se lo pegó en el codo, mi hermano se paró a pelear con él y el le decía que se fuera, que se fuera y yo con la Esposa de Daniel Sánchez llamada Nallybis Pirela, nos metimos en medio de los dos para que no peleara y evitar y ahí mi hermana Daliana se metió, y le dijo a mi hermano que si le pegaba a su marido ella tiraba por las escaleras a su esposa Nallybis, entonces mi hermano salio para la habitación a vestirse para irse, para alejarse del problema, entonces como mi cuñado estaba picado, agarró un cuchillo y lo retaba y se agarró sus partes y lo insultaba, y le decía maldito salí a pelear, y mi hermana Daliana le decía a mi hermano que si se daba de arrecho que saliera y peleara con su marido José Emilio (muerto), y cuando yo lo veo con el cuchillo en la mano José Emilio (muerto), yo corro para adentro a avisarle a mi hermano, que iba saliendo con su esposa, en el momento que yo le digo que mi cuñado tiene un cuchillo yo corro hacia dentro con mi cuñada embarazada, y mi hermana Daliana hizo gestos de no impórtale que su esposo tuviera un cuchillo en la mano, y cuando yo llego al cuarto escucho el disparo y salgo al pasillo porque escucho el disparo, y nada mas encuentro a mi hermana gritando y mi hermano no estaba por ahí, ni mi cuñada, y una vecina llamada Doris, decía esta muerto, yo no fui capas de ver quien era el muerto, y fui entré a la habitación busqué a mi cuñada y bajé con ella, fue entonces cuando vi que estaban sacando a mi cuñado, y de ahí bajé, de ahí yo no se mas nada. Es todo”.
11. ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 21 de Agosto de 2009, asistió a este Despacho fiscal previa citación a fin de prestar declaración en relación a los hechos donde es testigo la ciudadana NALLYBIS MARGARITA PIRELA PADRON de 16 años de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 25.598.077, de profesión u oficio: ama de casa, acompañada de Su Representante la Sra. NALLYLE PADRON SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.741.585, Residenciada en HATICOS POR ARRIBA CALLE ELIAS MOLERO CALLE 118 CASA S/N, TELEFONO: 0426-9229270 (MADRE), FECHA DE LOS HECHOS: MARTES 7 DE JULIO DE 2009, CAUSA: 24-F3 1-0296-09 quien expuso: “Todo comenzó a como a las 6 de la tarde que llego mi cuñada de nombre Daliana y su esposo de nombre Emilio en el apartamento, ella llegando insultando a un primo de nombre Lenin, ella lo insulto por que esa semana ellos habían ido a una fiesta y a ella la habían dejado botada y ella llego insultándolo por eso por que la dejaron votada, entonces su primo Lenin dijo que el se iba por que el no se iba a aguantar sus groserías, después empezó a pelear con Daniela quien es su hermana, por que Daniela había lavado en su lavadora, y después Daniela no le hizo caso al ver que ella gritaba mucho, que le dijo que bajara la voz que no la gritara, y después Daniela se metió para el cuarto, y nos metimos Daniel y yo con ella, cerramos la puerta para que ella discutiera sola no hacíamos caso a lo que ella decía y después Daliana abrió la puerta del cuarto y siguió discutiendo insultándonos gritándonos, y Daniel le decía que no lo gritara ni a el ni a Daniela, después ella salio hacia la sala y Daniel también se fue para la sala y yo también salí a la sala, Daliana empezó a discutir con su marido el marido le gritaba muchas cosas feas la insultaba, y después Daniel se metió y le dijo a Emilio, que dejara los gritos y los insultos por que ay estaba su sobrina de 6 años María Gabriela y María de los Ángeles de 1 año de edad, entonces Emilio le dijo a Daniel que no se metiera en los problemas de pareja después Daniel le dijo que el no se metía en sus problemas de pareja solo le estaba diciendo que dejara los insultos por que allí estaban sus hijas, después el empezó a gritarle que el no se iba por que esa era la casa de su mama y el no mandaba ay y el no mandaba, después Daliana decía que nos teníamos que ir todos si ella se iba y Daliana a mi me amenazo y le dijo a Daniel que si Emilio se iba ella me tiraba a mi por las escaleras, y Daliana en varias ocasiones mientras discutían intento agredirme, después Daliana le dijo a Daniel que le diera su televisor y Daniel le dijo a Daliana que fuera y lo agarrara así como ella misma lo metió para el cuarto después Daliana empezó a discutir con Daniel y le decía que lo fuera a buscar el y Daniel le dijo que no que el no lo iba a buscar, y fue Emilio quien saco el televisor, y Daniel iba para el cuarto en ese momento y Emilio le dijo a Daniel yerga ve que te pongo el televisor por la cabeza, después Daniel se metió a vestirse y Daliana seguía con sus insultos y le dijo a Daniel que si el era tan machito que le pegara, y el le dijo que no le iba a pegar por que ella lo quería mandar preso, y Daniel y yo íbamos a bajar para esperar a su mama y Emilio estaba en el pasillo y le gritaba a Daniel que si era tan machito que saliera para que se agarrararan los dos y se agarraba sus partes y le gritaba cosas, al ver que Emilio estaba tan furioso entro a la casa y Daniel decía desde adentro que como salía si Emilio lo estaba esperando allá afuera, yo me Emilio para el cuarto y Daniel se quedo en la sala y yo dije que iba a recoger mi ropa para irme de allí y cuando salgo del cuarto Daniel iba saliendo de la cocina y yo y Daniela bajamos con Daniel y Emilio estaba en el pasillo con un cuchillo y Daniela y yo nos devolvimos para el cuarto y luego escuchamos el tiro y yo no quise salir por miedo y Daniela luego fue a sacarme del cuarto y bajamos había mucha gente yo llame por teléfono a mi papa y el me dijo que agarra un taxi y me fui para la casa.
12. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 27 de Agosto de 2009, la ciudadana DORIS MARTINEZ DE SOTO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.628.581, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL EDIFICIO LOS GIRASOLES PISO APTO 5, TELEFONO: 026 1-3292937, quien viene a declarar sobre los hechos ocurridos en fecha MARTES 7 DE JULIO DE 2009 y a continuación expone: “Ese día yo estaba en mi casa con mi esposo de nombre Nelson Soto acostada viendo la televisión cuando me llaman a la puerta de mi casa y yo salgo y era Emilio (occiso), eramos muy amigos y cada vez que el llegaba del trabajo el se embarcaba y ese día llego a mi casa con una maleta con ruedas encima tenia el salvavidas y un bolso de mano, yo salgo y empezamos a hablar y el me esta contando que estaba peleando con Daliana y Daniel que el era quien los mantenía les daba de comer y hablando de eso, cuando estamos en el pasillo hablando escuchamos un grito de Daliana y Emilio y yo salimos y nos dirigimos hasta el apartamento y al entrar Emilio y yo, estaba Daliana y ella le grita a Emilio anda vete que ya yo no quiero vivir mas con voz, estaba también Daniela, Daniel y Nallibe esposa de Daniel, y cuando entro yo le digo a Daliana que pasa y ella me responde Doris no te metais, yo le conteste no yo vine a meterme solo quiero saber que pasa, en ese momento yo salgo del apartamento y me voy para mi casa y me acuesto de nuevo con mi esposo, al rato vuelvo y escucho que me llaman a mi puerta y mi esposo me dice Doris creo que te llama Margo una vecina y yo le digo a mi esposo no ese es Emilio y el quería levantarse a echarle broma pero como no vio sus cotizas se quedo acostado, yo salgo y Emilio llego con un televisor en la mano y ropa y me dice Doris guardame esto aquí, yo abro y el coloca el televisor en la mesa y yo coloco la ropa en una silla, en ese momento yo veo venir a Daniel y digo cuando lo veo venir le digo a Emilio haya viene Daniel y vertale como que tiene ganas de agarrarse y me quito de la puerta por que pensé que si se iban a agarrar yo no iba a llevar golpes Emilio trata de cerrar la reja de mi casa pero paso la llave y el pasador le quedo afuera y el sostuvo la puerta con sus manos cuando escucho que empujan la puerta y la reja y escuche un disparo y escucho a Emilio que dice Doris me dieron me dieron, yo me acerco y en eso sale mi esposo y Emilio cae en el suelo y yo salgo corriendo y voy a buscar a Daliana y ya ella venia y yo le digo le dieron a Emilio y ella grita por la ventana a una muchacha que esta abajo y alquila teléfono celulares y le grita llama a la policía que ese mardito mato a Emilio y en eso suben varios vecinos y ayudan a levantar a Emilio quien estaba en el piso boca abajo y solo respiraba muy fuerte los vecinos lo voltearon y trataron de cargarlo para bajarlo pero no pudieron por que el pesaba mucho, y el quedo en el pasillo hasta que llego la Policía municipal de San Francisco y los bomberos.

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-135-SSFCO-AT- 248, en San Francisco, 21 de julio del 2009, el suscrito detective T.S.U GEOVANY RUIZ BARRAZA, experto reconocedor, adscrito al área de t policial de este CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal, y las facultades del artículo 10 de la ley del cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticia de reconocimiento legal según Memorando No. 9700-135-SDSF-163-09, de fecha: 07-07-09, rindo a usted, relacionado con la Causa Penal I-229.377, bajo promesa de buena fe, el siguiente informe pericial, para los fines que juzgue pertinentes. En posición motivada a los efectos propuestos, me traslade a la sala de resguardo y de evidencia de esta sub delegación, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal, a un objeto, fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, las características de las evidencias suministradas son: 1.- una gorra, confeccionada en tela de color azul y hilo de color y blanco, con su mecanismo de cierre en su parte trasera, exhibe su visera en su parte delantera, al igual que un logotipo en el cual se lee las inscripciones identificativas: “servicios navales venezolanos”; la misma se halla en regular estado de conservación, sobre la base de las observaciones y reconocimiento practicado a las piezas suministradas, he llegado a la siguiente: conclusión las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resultaron ser: una gorra, con inscripción identificativa donde se lee “servicios navales venezolanos”; la misma empleada para labores, ejercicios o trabajos en lugares asoleados, encontrándose en regular estado de conservación, la pieza peritada, continúa en la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta sub delegación. De esta forma concluye el siguiente informe.-

14. ACTA DE DEFUNCIÓN No 580 EMILIO JOSE BARBOZA, la ABOGADA MARIELA TILLERO, Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, actuando por delegación del Economista Omar José Prieto Fernández, Alcalde de este Municipio, hace constar: que hoy, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE se ha presentado ante este despacho la ciudadana Carmen Cecilia Barboza, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.443.854, Venezolana y vecina de esta Parroquia; y expuso que el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE a las seis en punto de la Tarde en su Residencia, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, falleció el Ciudadano EMILIO JOSE BARBOZA, y según la información recibida el difunto tenia cuarenta y un años de edad era Soltero y portador de la Cedula de Identidad Nº 10 422 988 era hijo de GRACIELA BARBOZA (DIFUNTA), y que murió a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Rupturas Viscerales, (Corazón, Pulmón, Hígado) Producido Por Arma de Fuego, según certificación medica de la Dra. Chiquinquirá Silva, deja una Hija: Maria de Los Ángeles Barboza Sánchez, no deja bienes fueron testigo presénciales de este acto los ciudadanos Yarisol Martínez Quintero Marisol Rondon titulares de las Cedulas de identidad 20441301, 11390398 respectivamente mayores de edad venezolanos y vecinos de esta Parroquia. Se leyó y conformes firman. ES COPIA FIEL EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. SAN VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
15. ACTA DE INHUMACIÓN Nº 528, en fecha 14 de Julio del 2009, donde el ciudadano Juan Carlos Morles, Ecónomo del Cementerio Municipal San Francisco, realiza Acta de Inhumación, quien en atención al oficio Nº 9700-135-CICPC-SDSF: 3421 donde el ciudadano quien en vida respondía por el nombre EMILIO JOSE BARBOZA, de 41 años de edad que según permiso de Inhumación Nº 482, certificado de defunción Nº 528 y numero de acta de defunción Nº 580, falleció a la 6:00pm del día 07/07/2009 en su domicilio parroquia San Francisco; fue Inhumado en la 1er cuerpo Izquierdo fila: 10 fosa: 08, Bóveda 01, el día 09/07/09 a las 1:00pm.-
16. ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No. 1249,de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por la DOCTORA CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista II vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA cumplo en informar lo siguiente el día ocho de julio de los corrientes, a las diez y veinte a.m., en la morgue forense de esta ciudad practiqué RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, al cadáver de un hombre, de cuarenta y ocho años de edad, de un metro ochenta y tres centímetros de estatura, contextura fuerte, moreno, cabellos crespos y entrecanos, cara redonda, frente amplia, con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y ancha, boca mediana, vestido con bermuda negra, interior bóxer verde y negro al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA a la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: presenta rigidez establecida en cara y miembros superiores e inferiores. livideces dorsales fijas. data de muerte: entre doce y dieciséis horas al momento de la necropsia. hematoma violáceo en región lateral derecha del abdomen, sub-yacente del cual hay alojados dos proyectiles perdigones). 1.- herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones), situados en cara anterior del hemitórax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro, el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda-derecha, produce ruptura de piel, músculos de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, cara anterior, ruptura de pericardio, corazón (en ventrículos), pulmón izquierdo, de estómago y de hígado. hemotórax y hemopericardio sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha de abdomen, se extrae y envía en sobre cerrado. examen interno cabeza: hematoma en tabla externa ósea y cuero cabelludo de región occipital derecha. huesos de base y bóveda sin fractura. encéfalo pálido. tórax: hemotórax l000cc. Fractura de séptima y octava costilla (cara anterior), ruptura de pericardio, corazón en ventrículos. ruptura de pulmón izquierdo (lóbulo inferior). abdomen: hemoperitoneo 800cc. ruptura de estómago el cual contiene alimentos no digeridos y ruptura de hígado. CAUSA DE MUERTE: “anemia aguda por hemorragia interna, producida por rupturas viscerales (corazón, hígado y pulmón izquierdo), producidas por heridas por arma de fuego en tórax”.
17. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro.9700-242-2486, de fecha en Maracaibo 28 DE AGOSTO DE 2009, el suscrito T.S.U JOSE PACHECO, adscrito al DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS del Cuerpo de Investigación científicas Penales Criminalística, designado para practicar experticia de TRAYECTORIA BALISTICA. rinde a usted, el presente informe a los fines que juzgue pertinentes. EXPERTICIA MOTIVADA Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade hacia Sector Plaza de Sol, Edificio Girasol, 5 piso, Apartamento # 5-E, Municipio San Francisco. Edo Zulia, en compañía del Fiscal 31 Dr. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Imputado DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, asistido por Abogado defensor DR. EZEQUIAL OROSIMBO BARROSO, (Inpre 53555) testigo DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO, a fin de establecer trayectoria balística donde se determine la distancia entre la victima y el arma de fuego. ELEMENTOS DE CARÁCTER APRECIATIVO: Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Versión aportada por el Adolescente: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, ELEMENTOS DE CARACTERES MEDICO LEGAL Protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09, practicada al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. Herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones) situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo, y de izquierda a derecha, produce ruptura de la piel, músculo de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha del abdomen. CONCLUSIONES: Luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas puedo llegar a las siguientes conclusiones: Para la herida descrita en el punto numero 1, del protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. la boca del arma de fuego se encuentra a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida, por lo que se clasifica como DISPARO DE DISTANCIA. con el arma de fuego por delante en un plano superior al de la víctima, por lo que describe una trayectoria descendente. Tomando en cuenta versión de la descripción del arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, utilizada por el adolescente DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, el cual refiere a un cañón menor de 700 mm, y que la herida descrita en el protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA, tiene un diámetro de seis centímetros, que para un cañón de esta longitud la dispersión de los proyectiles es de 5cm por cada metro recorrido, esto me lleva a la siguiente conclusión, la boca del cañón el arma de fuego se encontraba a una distancia entre un metro veinte centímetros un metro cincuenta centímetros con respecto a la víctima.- Tomando en consideración el orificio sobre la puerta principal del apartamento 5-E, el cual se localiza a una altura de un metro dieciocho del nivel cero del piso y la altura del ciudadano hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA el cual media un metro ochenta y tres centímetros, para el momento de recibir la herida, se encontraba de pie con la parte superior de su cuerpo inclinado detrás de la puerta impactada. Con respecto a la versión aportada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la distancia y posiciones victima, victimario y arma de fuego no coincide con los elementos técnicos obtenidos.

CAPITULO VI
PETITORIOS:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406° numeral 1 ambos del Código Penal; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA:

Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad.-
Dicho escrito acusatorio fue formalizado y quedo agregado a las actas.-

ACUSADO JOVEN ADULTO:
El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusacion fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal especializado, se le solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó haber estudiado hasta 2do año de bachillerato y en estos mementos no estudia ni trabaja; la Juez Profesional explicándole el hecho que se le atribuye, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, el Juez Profesional les pregunta al Adolescente si desea rendir declaración, manifestando que SI, procede a rendir declaración el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó haber estudiado hasta 2do año de bachillerato y en estos mementos no estudia ni trabaja y vive con su mama y quien siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo.-

LA DEFENSA:

Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y de Adolescentes), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente esta dispuesto a presentarse ante el tribunal las veces que le corresponda, e igualmente debo manifestar que el mismo se encontraba activo en el área educativa y laboral, antes de que se produjeran estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, y que corre al folio 136 de la presente causa, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. En relación con el literal “H” del articulo mencionado, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-social, indicando que el mismo se encuentra insertos en una familia disfuncional, sin embargo en criterio de la defensa estos aspectos pueden ser superados con el apoyo de especialistas, igualmente debo indicarle que nos encontramos con un adolescente que le fue otorgada las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la audiencia preliminar, debido a su conducta dentro del proceso, ya que siempre se ha presentado ante cualquier solicitud que ha hecho este juzgado, aspecto este que se encuentra debidamente acreditado. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cinco (05) años, implicaría que la misma quede en tan solo 3 años 4 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa, en el área laboral y deportiva, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana DALIANA SANCHEZ en su condición de victima y expuso: “ Una pregunta que seguro todos se están haciendo en este momento y es para que se robo el arma? Con que intención? Para que yo quiero un arma si no es para hacerle daño a alguien? . Muchas veces le tendí la mano para que no agarrara un mal camino y le robo el arma a un señor que se portaba bien con él. Por qué lo mató a delante de mis hijas, por que nos hizo esa maldad, es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra a la representante legal del adolescente y expuso: “ No tengo nada que decir solo que Dios la perdone a ella, es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA:

Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

Declaración testimonial del funcionario la DOCTORA CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista II, quien suscribe ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, suscrita por designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA en la morgue forense de esta ciudad practicando el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, de fecha 13 de Julio de 2009, sobre el cadáver de quien en vida se llamó EMILIO JOSE BARBOZA, el cual declarará sobre su conocimiento de la causa de muerte, que guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. Este medio de prueba es necesario para demostrar y establecer las heridas sufridas por el hoy occiso y determinar la causa de su muerte, así como de sus resultas; y es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Medico Legal al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA, resultando idónea para su incorporación al proceso.



PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

8. Declaración Testimonial del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS en compañía del funcionario DETECTIVE GEOVANNY RUIZ quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica central 171 (FUNZAS) informando que en el hospital Universitario, se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, dándole inicio a la Causa Nº I-229.377 y del traslado al hacia el sitio del suceso, a fin de practicar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO . Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el sitio o lugar de los hechos que tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

9. Declaración Testimonial, de la ciudadana: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673, ACTA DE ENTREVISTA en fecha San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y RATIFICACION DE ENTREVISTA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27/07/09, donde declara del conocimiento que tiene sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
10. Declaración Testimonial, del ciudadano al ciudadano: SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-7.629.050, con la finalidad de rendir ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 07 de Julio del año 2009, quien compareció por ante Despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde el funcionario: T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación y donde declara del conocimiento que tiene sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
11. Declaración Testimonial, del ciudadano: ARTURO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-5.807.760 quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, quien compareció por ante Despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde el funcionario EMIGDIO HERAZO adscrito a este Cuerpo deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada donde el ciudadano declara sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
12. Declaración Testimonial, de la ciudadana DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-22.169.281, nacida el 28/08/1989, residenciada en la Vía Palito blanco, parcelamiento Mi Esfuerzo, diagonal al distribuidor, parcela bolivariana No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-8649750- 0424- 6983883 a quien se le suscribe ACTA DE ENTREVISTA, el día lunes, 17 de agosto de 2009, compareció voluntariamente ante este Despacho del Ministerio Público a fin de de clara sobre el hecho como testigo presencial. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
13. Declaración Testimonial, de la ciudadana NALLYBIS MARGARITA PIRELA PADRON de 16 años de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 25.598.077, de profesión u oficio: ama de casa, acompañada de Su Representante la Sra. NALLYLE PADRON SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.741.585, Residenciada en HATICOS POR ARRIBA CALLE ELIAS MOLERO CALLE 118 CASA S/N, TELEFONO: 0426-9229270 (MADRE), quien asistió a este Despacho fiscal previa citación y suscribió ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 21 de Agosto de 2009, a fin de prestar declaración en relación a los hechos donde es testigo. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.
14. Declaración Testimonial, de la ciudadana DORIS MARTINEZ DE SOTO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.628.581, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL EDIFICIO LOS GIRASOLES PISO APTO 5, TELEFONO: 026 1-3292937, quien asistió a este Despacho fiscal previa citación y suscribió ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 27 de Agosto de 2009, a fin de declarar sobre los hechos ocurridos en fecha MARTES 7 DE JULIO DE 2009 donde es testigo. Este testimonio es pertinente: por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputado al adolescente, necesario: para determinar relación con los hechos imputados al adolescente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 169, 303, 284 en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de San Francisco, quien informo que en sector Plaza de Sol, edificio Girasol, 5 piso , del Municipio San Francisco, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por armas de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal I-229.377, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas Es todo”.
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN, San Francisco, 07 de JULIO del año 2009, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 303, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche del día 07/07/09, iniciando las diligencias Urgentes y Necesarias, relacionadas con la Causa I-229.377, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE GEOVANNY RUIZ, hacia Plaza del Sol, edificio Girasol, 5 piso, del Municipio San Francisco, estado Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica del sitio, Inspección técnica del cadáver, levantamiento del mismo y recabar cualquier información de interés investigativo que nos ayude a esclarecer el hecho. Una vez en la misma, luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo, fuimos recibidos por el Oficial II de la Policía Regional del Estado Zulia, José Acuña, placa 3973, quien nos condujo hasta el interfecto, donde pudimos observar sobre el suelo de granito en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, con la siguiente vestimenta, un suéter de color negro y un pantalón corto de color negro, con la siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura fuerte, como de 1,70 de estatura, de pelo corto entrecano, al cual luego de realizarle una revisión corporal externa, se le pudo observar en la región pectoral Izquierda una herida producida por perdigones disparados por una arma de fuego, al lugar se hizo presente una comisión del servicio de Ciencias Forense al mando del funcionario Alexis Vergara, a quien de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno el traslado del cadáver a la Morgue local para su respectiva Necropsia de ley, de igual manera fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad V-17.668.673, quien manifestó ser la Concubina del ciudadano hoy occiso a quien identifico como: EMILIO JOSE BÁRBOZA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-11-67, soltero, Marino, residía en la misma dirección, apartamento 5-3, asimismo manifestó que los hechos se habían suscitado de la siguiente manera: ella se encontraba discutiendo airadamente con el hoy occiso y su hermano menor a quien identifico de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 5-5-92, soltero sin oficio definido, residenciado en el apartamento 5-3, edificio Girasol, Plaza del Sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia; En defensa de la misma, y ella le dice que no se involucre en los problemas de pareja en eso el hoy occiso sale al pasillo en el piso 5, del edificio y reta a pelear al hermano, respondiéndole el hermano la siguiente frase” No sabéis la vergita que te vas a echar conmigo” y salio del apartamento con una escopeta, el hoy occiso al ver al adolescente armado sale corriendo al apartamento 5-6 e intenta resguardarse en el mismo cerrando la puerta de madera siendo infructuosa la misma ya que el adolescente realiza un disparo que atraviesa la puerta e impacta en el pectoral Izquierdo del hoy occiso, cayendo este al suelo y el victimario huye del lugar de inmediato, seguidamente vecinos de lugar intentan prestarle los primeros auxilios al hoy occiso siendo infructuoso ya que dejan el cuerpo del hoy occiso en el pasillo del Edificio Girasol 5 piso, del Municipio San Francisco, al percatarse de que este había fallecido, de inmediato se practico la respectiva inspección Técnica del sitio, donde se colecto sustancia de color pardo rojiza de apariencia Hemática, la cual será enviada al laboratorio de Criminalística, a fin de que le practiquen las experticias de rigor, una vez culminadas las primeras diligencias referente a la causa, nos trasladamos a este despacho en compañía de la ciudadana Daliana Sánchez y el ciudadano SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-7.659.050, quien es el propietario del apartamento 5-6 donde se suscito el hecho, a fin de recibirles entrevistas de los hechos, anexo acta de Inspección técnica de cadáver, levantamiento y acta de Inspección técnica del sitio de suceso. Se deja constancia que se efectuó llamada radiofónica a la Sub Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy occiso, siendo atendido por el funcionario Pablo Alvarado, quien me informo que el occiso presenta el siguiente registro Policial D-709.819, de fecha 08-03-93, por el delito de Lesiones, Sub Delegación Maracaibo y el victimario no registro por ante nuestro sistema y enlace ONIDEX-CICPC.
20. INSPECCION TECNICA DE CADAVER EXPEDIENTE: I-229.377, en fecha Maracaibo, 07 de Julio de 2009, siendo las: 09:15 horas de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: MORGUE IDE LA MEDICATURA FORENSE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura acondicionada e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: cinco 5) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda.
21. INSPECCION TECNICA DEL SITIO. CADAVER Y LEVANTAMIENTO EXPEDIENTE: I-229.377 , en SAN FRANCISCO, 07 de julio de 2009, siendo las: 08:20 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: DETECTIVE GEOVANY RUIZ Y AGENTE CARLOS MAVAREZ; adscritos a esta Sub delegación: SECTOR PLAZA EL SOL, EDIFICIO LOS GIRASOLES, PISO 5, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura calida e iluminación artificial clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, observándose una construcción elaborada a base de bloques de cemento, debidamente frisada y pintada, del tipo edificación, con su nombre identificativo en su parte superior donde se lee: “LOS GIRASOLES”; constituido por varios niveles con sus divisiones (Apartamentos); apreciándose en el nivel quinto, sobre el piso de granito pulido, específicamente en el pasillo del lugar, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una chemise de color negra, con inscripción identificativa donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA”; impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual el colectada como evidencia de interés Criminalístico, un short tipo bermuda de Jean de color negro; presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, pelo corto, entrecano, frente amplia, ojos pardos oscuro, nariz grande, boca grande, el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: Cinco (05) heridas de formas circulares en la región pectoral izquierda; procediéndose a realizarle varias fijaciones fotográficas y su reseña de necrodactilia; así mismo se observa a 5 metros de distancia del occiso la entrada al apartamento, signado con el numero 5-6; con su reja de metal de color blanco, puerta de madera, la cual exhibe un orificio a 1 metro 30 cm. de altura del piso, siendo la misma fijada fotográficamente; posteriormente se observa dentro del inmueble, su piso de granito pulido, techado de platabanda, con varias divisiones en su parte interna que fungen como sala, cocina, comedor, dormitorios y baño para el aseo personas, observándose en la sala del lugar una gorra de color azul, con inscripciones donde se lee: “SERVICIO NAVALES DE VENEZUELA” y una mancha de color pardo rojiza; siendo ambos colectados como evidencias de interés Criminalístico y fijados fotográficamente;. Seguidamente se procede a realizar otra minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, en el lugar y cuerpo del occiso obteniendo resultados negativos. Acto seguido hizo acto de presencia una comisión adscrita a la Medicatura Forense al mando del funcionario ALEXIS VERGARA, quien se le ordeno trasladar el cadáver hasta la sede de la morgue local a fin de que le sea practicado Necropsia de ley. Se deja constancia’ de que el hoy occiso respondía al nombre de: EMILIO JOSE BARBOZA. Las evidencias colectadas serán remitidas a la Sala de resguardo custodio de Evidencia esta Sub delegación y laboratorio para su posterior experticia ley.
22. ACTA DE ENTREVISTA en fecha San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previo traslado de comisión la ciudadana: DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No I-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo estaba discutiendo con mis hermanos DANIELA Y DANIEL, entonces mi hermano DANIEL me dio un golpe en la cara, entonces mi marido se molesto y le reclamo, se dijeron unas cuantas palabras, entonces mi marido empezó a discutir conmigo y mi hermano DANIEL le dijo que el no tenia derecho de insultarme a mi, entonces mi marido EMILIO le dijo a hermano DANIEL que bajara para arreglar las cosas como hombre, entonces mi hermano DANIEL le dijo tu no sabes lo que yo soy capaz de hacer, entonces le dije a mi marido EMILIO que se fuera para el pasillo, y en el momento cuando entro al cuarto a buscar a mi bebe, escuche que mi marido EMILIO dijo maldito, enseguida salgo del cuarto y escuche a mi hermana DANIELA que le decía dale dale a mi hermano DANIEL, entonces salí hacia el pasillo y veo que mi marido EMILIO trata de meterse a la sala del vecino huyendo de mi hermano DANIEL el tenia un arma de fuego y le disparo a mi marido EMILIO y callo dentro de la sala del vecino, yo trate de agarrar a mi hermano DANIEL para que no se fuera, baje para pedir auxilio pero ya estaba muerto” Es todo”.

23. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 07 de Julio del año 2009, siendo las 11:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112,169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este Despacho, previsto traslado al ciudadano: SOTO NELSON FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-7.629.050, con la finalidad de rendir entrevista, en la causa penal No. I- 229. 377 por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone:” Yo estaba en el apartamento donde vivo exactamente dentro de mí cuarto, mí menor hija salió para la tienda y al parecer dejo la puerta del apartamento abierta, cuando de repente escuche un disparo, al salir observo en el pasillo de los cuartos tendido en el piso y herido a un vecino de nombre EMILIO, empezó a subir gente y lo sacamos del apartamento para bajarlo y llevarlo al hospital, pero cuando estábamos en el pasillo para bajar la escalera, las personas que estábamos cargando al difunto no podíamos con el, lo bajamos en el pasillo pero observamos que no se movía, llegaron unos paramédicos de los Bomberos y dijeron que estaba muerto Es todo”.
24. ACTA DE ENTREVISTA, San Francisco 07 de julio del año dos mil nueve, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario EMIGDIO HERAZO, de conformidad con lo revisto en los Artículos 111°, 112°, 169°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: ARTURO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-5.807.760 con la finalidad de rendir entrevista en relación a la causa penal numero No ¡-229.377, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone: “Yo, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana diciéndome que a nuestro hermano había sufrido un infarto, entonces salgo para donde vive mi hermano y cuando llego al sitio lo veo tirado en el pasillo con un tiro en el pecho estaba muerto “Es todo”. .

25. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha San Francisco, 27 de julio del año dos mil nueve, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: T.S.U DETECTIVE ALBERTO GONZALEZ, adscrito a esta Sub delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, se presenta por ante este despacho, de manera espontánea, la Ciudadana: SANCHEZ PEROZO DALIANA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-17.668.673, con la finalidad de Ampliar su entrevista y en consecuencia expone: “Bueno como antes dije, yo me encontraba en casa de mi madre, donde vivía con mi esposo de nombre EMILIO JOSE BARBOZA y mi hermano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con su mujer de nombre NAYIBIS PIRELA, luego de que mi hermano antes mencionado le diera muerte a mi esposo, con una escopeta, me enteré que esa escopeta, mi hermano se la había robado a un señor que le dicen RATON y vive en el Barrio Betulio González, yo se llegar, ya que ese señor le dijo a mi esposo hoy occiso que DANIEL le había robado la escopeta, pero que el no quería problemas y que iba a hablar con mi mamá para que se la devolvieran, pero nunca lo hizo, también de eso sabían, mi cu de nombre HECTOR BARBOZA, mi abuela CARMEN SANCHEZ y una tía que le decimos CHINA, por que mi esposo les había comentado lo que le dijo el RATON. También quiero decirles que para el momento en que mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sacó la escopeta para dispararle a mi esposo, mi hermana de nombre DANIELA YAGDALI SANCHEZ PEROZO, le dijo a mi hermano que le diera un tiro a mi esposo, ella lo incitó para que le dispara y ella se encuentra a que su suegra en el sector Plaza del sol, al lado del edificio las gardenias y detrás del edificio los girasoles; es todo”.
26. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 04 de Agosto de 2009, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, portadora de la CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.763.073, de 41 años de edad, DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: VIA PALITO BLANCO PARCELAMIENTO MI ESFUERZO PARCELA Nº 4 LA BOLIVARIANA TELEFONO: 0416-8649750 “Yo recibí una llamada de mi hija de nombre Daniela Sánchez Perozo, a mi numero telefónico 0416-8649750, diciéndome que José Emilio no se que le había hecho a Daliana por que ella estaba llorando y estaba dando gritos, los cuales yo los escuchaba por el teléfono, y me dijo que mi hijo de nombre Daniel de Jesús Sánchez Perozo, se había metido en el problema y no sabia lo que podía pasar, ella me colgó la llamada y al cabo de 20 minutos ya yo iba camino hacia allá cuando me vuelve a llamar mi hija y me dice que José Emilio ya estaba muerto y corto la llamada enseguida, yo estaba en el 4 y me fui a Polisur para ver si ellos tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, y Polisur me dijo que si me fui al lugar de los hechos y me encontré a José Emilio muerto y a mi hija llorando y la policía los cuales me preguntaban por mi hijo yo les decía que yo no sabia por que iba llegando y los funcionarios del CICPC me decían que entregara a mi hijo por que si no lo iban a matar, y volví a saber de mi hijo como a la semana el me llamo y me dijo mami yo no lo quise hacer perdóname el estaba por la casa de su suegra, yo no había querido entregar a mi hijo por que recibí muchas llamadas de amenaza por parte de la familia de José Emilio, un Funcionario del CICPC de nombre Darwin Puche, quien esta con mi hija para arriba y para abajo me dijo a mi que era mejor que entregara a mi hijo por que si no el mismo lo iba a matar, y mi propia hija me dijo en mi cara que su esposo no se iba a quedar solo muerto. Es todo

27. ACTA DE ENTREVISTA, En el día de hoy lunes, 17 de agosto de 2009, siendo las 11:07:22 a.m., compareció voluntariamente ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-22.169.281, nacida el 28/08/1989, residenciada en la Vía Palito blanco, parcelamiento Mi Esfuerzo, diagonal al distribuidor, parcela bolivariana No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-8649750- 0424- 6983883, a quien se acuerda tomarle entrevista relacionada con la causa 24-F31-296-09 y a continuación expone: “Yo llegue un día antes del problema, cuando yo llegue a mi casa el muerto estaba embarcado en una gabarra, supuestamente el muerto tenia problemas con mi mamá y el le pegaba a mi hermana, por ese motivo tenia problemas mi mamá con él porque le pegaba a mi hermana Daliana Sánchez y la insultaba mucho también insultaba a mi hermano Daniel Sánchez, lo retaba a paliar, no respetaba a las niñas para decirles malas palabras a mi mamá y a mis hermanos, y como tres días antes mi hermana Daliana se fue para una fiesta y no le dijo nada a su esposo, cuando su esposo llegó ya se había enterado que ella había ido ala fiesta, y empezó a discutir con ella por haber ido a la fiesta, ellos comenzaron a discutir y ella lo botó de la casa y el de la misma rabia la golpeo y la empezó a insultar le decía perra, puta que esa yerga se iba a acabar y que la iba a matar, entonces ella le decía que se fuera, que se fuera, entonces mi hermano se metió porque le pegó a mi hermana, entonces de ahí se pusieron a discutir mi hermano con José Emilio (muerto), y empezó a tocarle la frente con el dedo y lo retaba a pelear, lo insultaba y cuando José Emilio (muerto), estaba sacando la jppa del cuarto, mi hermano Daniel Sánchez, estaba en la sala y al salir del cuarto el le dijo malas palabras a mi hermano y lo retó para que pelearan, y entonces José Emilio (muerto) agarró un jarrón de madera y se lo tiró a mi hermano, y se lo pegó en el codo, mi hermano se paró a pelear con él y el le decía que se fuera, que se fuera y yo con la Esposa de Daniel Sánchez llamada Nallybis Pirela, nos metimos en medio de los dos para que no peleara y evitar y ahí mi hermana Daliana se metió, y le dijo a mi hermano que si le pegaba a su marido ella tiraba por las escaleras a su esposa Nallybis, entonces mi hermano salio para la habitación a vestirse para irse, para alejarse del problema, entonces como mi cuñado estaba picado, agarró un cuchillo y lo retaba y se agarró sus partes y lo insultaba, y le decía maldito salí a pelear, y mi hermana Daliana le decía a mi hermano que si se daba de arrecho que saliera y peleara con su marido José Emilio (muerto), y cuando yo lo veo con el cuchillo en la mano José Emilio (muerto), yo corro para adentro a avisarle a mi hermano, que iba saliendo con su esposa, en el momento que yo le digo que mi cuñado tiene un cuchillo yo corro hacia dentro con mi cuñada embarazada, y mi hermana Daliana hizo gestos de no impórtale que su esposo tuviera un cuchillo en la mano, y cuando yo llego al cuarto escucho el disparo y salgo al pasillo porque escucho el disparo, y nada mas encuentro a mi hermana gritando y mi hermano no estaba por ahí, ni mi cuñada, y una vecina llamada Doris, decía esta muerto, yo no fui capas de ver quien era el muerto, y fui entré a la habitación busqué a mi cuñada y bajé con ella, fue entonces cuando vi que estaban sacando a mi cuñado, y de ahí bajé, de ahí yo no se mas nada. Es todo”.
28. ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 21 de Agosto de 2009, asistió a este Despacho fiscal previa citación a fin de prestar declaración en relación a los hechos donde es testigo la ciudadana NALLYBIS MARGARITA PIRELA PADRON de 16 años de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 25.598.077, de profesión u oficio: ama de casa, acompañada de Su Representante la Sra. NALLYLE PADRON SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.741.585, Residenciada en HATICOS POR ARRIBA CALLE ELIAS MOLERO CALLE 118 CASA S/N, TELEFONO: 0426-9229270 (MADRE), FECHA DE LOS HECHOS: MARTES 7 DE JULIO DE 2009, CAUSA: 24-F3 1-0296-09 quien expuso: “Todo comenzó a como a las 6 de la tarde que llego mi cuñada de nombre Daliana y su esposo de nombre Emilio en el apartamento, ella llegando insultando a un primo de nombre Lenin, ella lo insulto por que esa semana ellos habían ido a una fiesta y a ella la habían dejado botada y ella llego insultándolo por eso por que la dejaron votada, entonces su primo Lenin dijo que el se iba por que el no se iba a aguantar sus groserías, después empezó a pelear con Daniela quien es su hermana, por que Daniela había lavado en su lavadora, y después Daniela no le hizo caso al ver que ella gritaba mucho, que le dijo que bajara la voz que no la gritara, y después Daniela se metió para el cuarto, y nos metimos Daniel y yo con ella, cerramos la puerta para que ella discutiera sola no hacíamos caso a lo que ella decía y después Daliana abrió la puerta del cuarto y siguió discutiendo insultándonos gritándonos, y Daniel le decía que no lo gritara ni a el ni a Daniela, después ella salio hacia la sala y Daniel también se fue para la sala y yo también salí a la sala, Daliana empezó a discutir con su marido el marido le gritaba muchas cosas feas la insultaba, y después Daniel se metió y le dijo a Emilio, que dejara los gritos y los insultos por que ay estaba su sobrina de 6 años María Gabriela y María de los Ángeles de 1 año de edad, entonces Emilio le dijo a Daniel que no se metiera en los problemas de pareja después Daniel le dijo que el no se metía en sus problemas de pareja solo le estaba diciendo que dejara los insultos por que allí estaban sus hijas, después el empezó a gritarle que el no se iba por que esa era la casa de su mama y el no mandaba ay y el no mandaba, después Daliana decía que nos teníamos que ir todos si ella se iba y Daliana a mi me amenazo y le dijo a Daniel que si Emilio se iba ella me tiraba a mi por las escaleras, y Daliana en varias ocasiones mientras discutían intento agredirme, después Daliana le dijo a Daniel que le diera su televisor y Daniel le dijo a Daliana que fuera y lo agarrara así como ella misma lo metió para el cuarto después Daliana empezó a discutir con Daniel y le decía que lo fuera a buscar el y Daniel le dijo que no que el no lo iba a buscar, y fue Emilio quien saco el televisor, y Daniel iba para el cuarto en ese momento y Emilio le dijo a Daniel yerga ve que te pongo el televisor por la cabeza, después Daniel se metió a vestirse y Daliana seguía con sus insultos y le dijo a Daniel que si el era tan machito que le pegara, y el le dijo que no le iba a pegar por que ella lo quería mandar preso, y Daniel y yo íbamos a bajar para esperar a su mama y Emilio estaba en el pasillo y le gritaba a Daniel que si era tan machito que saliera para que se agarrararan los dos y se agarraba sus partes y le gritaba cosas, al ver que Emilio estaba tan furioso entro a la casa y Daniel decía desde adentro que como salía si Emilio lo estaba esperando allá afuera, yo me Emilio para el cuarto y Daniel se quedo en la sala y yo dije que iba a recoger mi ropa para irme de allí y cuando salgo del cuarto Daniel iba saliendo de la cocina y yo y Daniela bajamos con Daniel y Emilio estaba en el pasillo con un cuchillo y Daniela y yo nos devolvimos para el cuarto y luego escuchamos el tiro y yo no quise salir por miedo y Daniela luego fue a sacarme del cuarto y bajamos había mucha gente yo llame por teléfono a mi papa y el me dijo que agarra un taxi y me fui para la casa.
29. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, en fecha 27 de Agosto de 2009, la ciudadana DORIS MARTINEZ DE SOTO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.628.581, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL EDIFICIO LOS GIRASOLES PISO APTO 5, TELEFONO: 026 1-3292937, quien viene a declarar sobre los hechos ocurridos en fecha MARTES 7 DE JULIO DE 2009 y a continuación expone: “Ese día yo estaba en mi casa con mi esposo de nombre Nelson Soto acostada viendo la televisión cuando me llaman a la puerta de mi casa y yo salgo y era Emilio (occiso), eramos muy amigos y cada vez que el llegaba del trabajo el se embarcaba y ese día llego a mi casa con una maleta con ruedas encima tenia el salvavidas y un bolso de mano, yo salgo y empezamos a hablar y el me esta contando que estaba peleando con Daliana y Daniel que el era quien los mantenía les daba de comer y hablando de eso, cuando estamos en el pasillo hablando escuchamos un grito de Daliana y Emilio y yo salimos y nos dirigimos hasta el apartamento y al entrar Emilio y yo, estaba Daliana y ella le grita a Emilio anda vete que ya yo no quiero vivir mas con voz, estaba también Daniela, Daniel y Nallibe esposa de Daniel, y cuando entro yo le digo a Daliana que pasa y ella me responde Doris no te metais, yo le conteste no yo vine a meterme solo quiero saber que pasa, en ese momento yo salgo del apartamento y me voy para mi casa y me acuesto de nuevo con mi esposo, al rato vuelvo y escucho que me llaman a mi puerta y mi esposo me dice Doris creo que te llama Margo una vecina y yo le digo a mi esposo no ese es Emilio y el quería levantarse a echarle broma pero como no vio sus cotizas se quedo acostado, yo salgo y Emilio llego con un televisor en la mano y ropa y me dice Doris guardame esto aquí, yo abro y el coloca el televisor en la mesa y yo coloco la ropa en una silla, en ese momento yo veo venir a Daniel y digo cuando lo veo venir le digo a Emilio haya viene Daniel y vertale como que tiene ganas de agarrarse y me quito de la puerta por que pensé que si se iban a agarrar yo no iba a llevar golpes Emilio trata de cerrar la reja de mi casa pero paso la llave y el pasador le quedo afuera y el sostuvo la puerta con sus manos cuando escucho que empujan la puerta y la reja y escuche un disparo y escucho a Emilio que dice Doris me dieron me dieron, yo me acerco y en eso sale mi esposo y Emilio cae en el suelo y yo salgo corriendo y voy a buscar a Daliana y ya ella venia y yo le digo le dieron a Emilio y ella grita por la ventana a una muchacha que esta abajo y alquila teléfono celulares y le grita llama a la policía que ese mardito mato a Emilio y en eso suben varios vecinos y ayudan a levantar a Emilio quien estaba en el piso boca abajo y solo respiraba muy fuerte los vecinos lo voltearon y trataron de cargarlo para bajarlo pero no pudieron por que el pesaba mucho, y el quedo en el pasillo hasta que llego la Policía municipal de San Francisco y los bomberos.

30. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-135-SSFCO-AT- 248, en San Francisco, 21 de julio del 2009, el suscrito detective T.S.U GEOVANY RUIZ BARRAZA, experto reconocedor, adscrito al área de t policial de este CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal, y las facultades del artículo 10 de la ley del cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticia de reconocimiento legal según Memorando No. 9700-135-SDSF-163-09, de fecha: 07-07-09, rindo a usted, relacionado con la Causa Penal I-229.377, bajo promesa de buena fe, el siguiente informe pericial, para los fines que juzgue pertinentes. En posición motivada a los efectos propuestos, me traslade a la sala de resguardo y de evidencia de esta sub delegación, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal, a un objeto, fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, las características de las evidencias suministradas son: 1.- una gorra, confeccionada en tela de color azul y hilo de color y blanco, con su mecanismo de cierre en su parte trasera, exhibe su visera en su parte delantera, al igual que un logotipo en el cual se lee las inscripciones identificativas: “servicios navales venezolanos”; la misma se halla en regular estado de conservación, sobre la base de las observaciones y reconocimiento practicado a las piezas suministradas, he llegado a la siguiente: conclusión las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resultaron ser: una gorra, con inscripción identificativa donde se lee “servicios navales venezolanos”; la misma empleada para labores, ejercicios o trabajos en lugares asoleados, encontrándose en regular estado de conservación, la pieza peritada, continúa en la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta sub delegación. De esta forma concluye el siguiente informe.-

31. ACTA DE DEFUNCIÓN No 580 EMILIO JOSE BARBOZA, la ABOGADA MARIELA TILLERO, Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, actuando por delegación del Economista Omar José Prieto Fernández, Alcalde de este Municipio, hace constar: que hoy, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE se ha presentado ante este despacho la ciudadana Carmen Cecilia Barboza, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.443.854, Venezolana y vecina de esta Parroquia; y expuso que el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE a las seis en punto de la Tarde en su Residencia, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, falleció el Ciudadano EMILIO JOSE BARBOZA, y según la información recibida el difunto tenia cuarenta y un años de edad era Soltero y portador de la Cedula de Identidad Nº 10 422 988 era hijo de GRACIELA BARBOZA (DIFUNTA), y que murió a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Rupturas Viscerales, (Corazón, Pulmón, Hígado) Producido Por Arma de Fuego, según certificación medica de la Dra. Chiquinquirá Silva, deja una Hija: Maria de Los Ángeles Barboza Sánchez, no deja bienes fueron testigo presénciales de este acto los ciudadanos Yarisol Martínez Quintero Marisol Rondon titulares de las Cedulas de identidad 20441301, 11390398 respectivamente mayores de edad venezolanos y vecinos de esta Parroquia. Se leyó y conformes firman. ES COPIA FIEL EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. SAN VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
32. ACTA DE INHUMACIÓN Nº 528, en fecha 14 de Julio del 2009, donde el ciudadano Juan Carlos Morles, Ecónomo del Cementerio Municipal San Francisco, realiza Acta de Inhumación, quien en atención al oficio Nº 9700-135-CICPC-SDSF: 3421 donde el ciudadano quien en vida respondía por el nombre EMILIO JOSE BARBOZA, de 41 años de edad que según permiso de Inhumación Nº 482, certificado de defunción Nº 528 y numero de acta de defunción Nº 580, falleció a la 6:00pm del día 07/07/2009 en su domicilio parroquia San Francisco; fue Inhumado en la 1er cuerpo Izquierdo fila: 10 fosa: 08, Bóveda 01, el día 09/07/09 a las 1:00pm.-
33. ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No. 1249,de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por la DOCTORA CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista II vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA cumplo en informar lo siguiente el día ocho de julio de los corrientes, a las diez y veinte a.m., en la morgue forense de esta ciudad practiqué RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY No. 1249, al cadáver de un hombre, de cuarenta y ocho años de edad, de un metro ochenta y tres centímetros de estatura, contextura fuerte, moreno, cabellos crespos y entrecanos, cara redonda, frente amplia, con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y ancha, boca mediana, vestido con bermuda negra, interior bóxer verde y negro al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: EMILIO JOSE BARBOZA a la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: presenta rigidez establecida en cara y miembros superiores e inferiores. livideces dorsales fijas. data de muerte: entre doce y dieciséis horas al momento de la necropsia. hematoma violáceo en región lateral derecha del abdomen, sub-yacente del cual hay alojados dos proyectiles perdigones). 1.- herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones), situados en cara anterior del hemitórax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro, el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda-derecha, produce ruptura de piel, músculos de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, cara anterior, ruptura de pericardio, corazón (en ventrículos), pulmón izquierdo, de estómago y de hígado. hemotórax y hemopericardio sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha de abdomen, se extrae y envía en sobre cerrado. examen interno cabeza: hematoma en tabla externa ósea y cuero cabelludo de región occipital derecha. huesos de base y bóveda sin fractura. encéfalo pálido. tórax: hemotórax l000cc. Fractura de séptima y octava costilla (cara anterior), ruptura de pericardio, corazón en ventrículos. ruptura de pulmón izquierdo (lóbulo inferior). abdomen: hemoperitoneo 800cc. ruptura de estómago el cual contiene alimentos no digeridos y ruptura de hígado. CAUSA DE MUERTE: “anemia aguda por hemorragia interna, producida por rupturas viscerales (corazón, hígado y pulmón izquierdo), producidas por heridas por arma de fuego en tórax”.
34. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro.9700-242-2486, de fecha en Maracaibo 28 DE AGOSTO DE 2009, el suscrito T.S.U JOSE PACHECO, adscrito al DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS del Cuerpo de Investigación científicas Penales Criminalística, designado para practicar experticia de TRAYECTORIA BALISTICA. rinde a usted, el presente informe a los fines que juzgue pertinentes. EXPERTICIA MOTIVADA Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade hacia Sector Plaza de Sol, Edificio Girasol, 5 piso, Apartamento # 5-E, Municipio San Francisco. Edo Zulia, en compañía del Fiscal 31 Dr. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Imputado DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, asistido por Abogado defensor DR. EZEQUIAL OROSIMBO BARROSO, (Inpre 53555) testigo DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO, a fin de establecer trayectoria balística donde se determine la distancia entre la victima y el arma de fuego. ELEMENTOS DE CARÁCTER APRECIATIVO: Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Versión aportada por el Adolescente: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROZO, ELEMENTOS DE CARACTERES MEDICO LEGAL Protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09, practicada al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. Herida por arma de fuego con cinco orificios de entrada de proyectil (perdigones) situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, a medio centímetro debajo de la tetilla izquierda, los orificios miden dos y un centímetro de diámetro el mayor y menor respectivamente, con bordes invertidos y cintilla de contusión, los cuales tienen una dispersión que mide siete por seis centímetros, los proyectiles (perdigones) siguieron un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo, y de izquierda a derecha, produce ruptura de la piel, músculo de región anterior del tórax, fractura de séptima y octava costilla izquierda, sin orificio de salida, encontrándose cinco proyectiles alojados en región lateral derecha del abdomen. CONCLUSIONES: Luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas puedo llegar a las siguientes conclusiones: Para la herida descrita en el punto numero 1, del protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA. la boca del arma de fuego se encuentra a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida, por lo que se clasifica como DISPARO DE DISTANCIA. con el arma de fuego por delante en un plano superior al de la víctima, por lo que describe una trayectoria descendente. Tomando en cuenta versión de la descripción del arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, utilizada por el adolescente DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ PEROZO, el cual refiere a un cañón menor de 700 mm, y que la herida descrita en el protocolo medico 9700-168-1249 de fecha 13/07/09 practicado al hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA, tiene un diámetro de seis centímetros, que para un cañón de esta longitud la dispersión de los proyectiles es de 5cm por cada metro recorrido, esto me lleva a la siguiente conclusión, la boca del cañón el arma de fuego se encontraba a una distancia entre un metro veinte centímetros un metro cincuenta centímetros con respecto a la víctima.- Tomando en consideración el orificio sobre la puerta principal del apartamento 5-E, el cual se localiza a una altura de un metro dieciocho del nivel cero del piso y la altura del ciudadano hoy occiso EMILIO JOSE BARBOZA el cual media un metro ochenta y tres centímetros, para el momento de recibir la herida, se encontraba de pie con la parte superior de su cuerpo inclinado detrás de la puerta impactada. Con respecto a la versión aportada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la distancia y posiciones victima, victimario y arma de fuego no coincide con los elementos técnicos obtenidos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: : “El día 07 de junio siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, el ciudadano Emilio José Barbaza se encontraba en el edificio los girasoles 5to. Piso apto. 5-3, sector residencia plaza del sol … en compañía de su concubina Daliana Josefina Sanchez quien para el momento de los hechos se encontraba discutiendo con sus hermanos Daniel de Jesús Sanchez Perozo y Daniela Yagdali Sanchez Perozo y su hermano Daniel le dio un golpe en la cara entonces el ciudadano Emilio José Barbaza se molesto y le reclamo al adolescente Daniel de Jesús Sánchez Perozo se dijeron unas cuantas palabras entonces el ciudadano Emilio José Barbaza, empezo a discutir con su concubina … y su hermano Daniel de Jesús Sanchez Parozo e dijo que el no enia derecho a insultar a su hermana y fue entonces el ciudadano Emilio Jose Barboza le dijo al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que bajara para arreglar las cosas como hombres, entonces el adolescente le dijo “tu no sabes lo que yo soy capaz de hacer”. El ciudadano Emilio Barboza salio al pasillo retando al adolescente, respondiendo el adolescente la siguientes frase: No sabesis la vergita que te vais a hechar conmigo, posteriormente el hoy occiso saco del apartamento un TV y una ropa y fue por el pasillo hasta el apartamento de su vecina de nombre Doris MArtinez de Soto contándole los problemas que tenia con el adolescente …diciendole a ella que le guardara esas cosas allí, cuando las ciudadana Doris Martinez le dice al hoy occiso “ahí viene Daniel” Emilio al ver al adolescente armado entra al apartamento … y esta al observar esta actitud piensa que se van a agarrar a golpes y temiendo ser agredida se mete en el apartamento dejando solo a Emilio en la puerta quien intenta resguardarse cerrando la reja pero paso la llave primero y el pasador quedo fuera y no le dio tiempo de sacarlo y quedando esta entre abierta y sosteniéndola para que el muchacho no entrara aprovechando el adolescente Daniel de Jesús Sanchez de apuntar y de disparar, atravez de la puerta cerradatraspasando el dispara la misma impactandole en la region pectoral izquierda cayendo de inmediato al suelo herido de muerte diciéndole a su vecina Doris me hirieron y es cuando el adolescente Daniel Perozo huye del lugar; hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de este proceso por el Adolescente Acusado, n razon por la postura procesal que asume el justiciable, no contradijeron la Acusación Fiscal ni una vez celebrada la Audiencia Preliminar; luego que el Tribunal, impuso el Adolescente Acusado previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si y en forma voluntaria expuso: “ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los Adolescente ACUSADO DANIEL DE JESUS ANCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas y admitidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal de Control, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa Publica; consideradas y estimadas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión ha sido la vida ya que se observa que este adolescentes con su conducta termino con la vida de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes eso quedo bien determinado en actas, cuando en fecha 01 de Junio de 2009, los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) Nº 156 JANGER MEJIA, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) Nº 4987 JOSE LUIS MURILLO, OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) Nº 4986 CRISTIAN MUÑOZ, OFICIAL PRIMERO (PR) Nº 1477 DEGNI BARRETO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la unidad Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, placas KBF 84U, realizando labores de inteligencia en relación al homicidio suscitado el día Domingo, 31 de Mayo del presente año, en horas de la madrugada en contra del ciudadano quien en vida se llamase Carlos Alberto Herrera, de Profesión Oficial de Policía, recibiendo llamada telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse José Duarte, informando que el sujeto que había dado muerte al funcionario policial, se encontraba escondido exactamente en el Municipio San Francisco, en la Urbanización La Popular, sector 14, vereda 07, casa 09, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron al municipio San Francisco y al llegar al sitio indicado llamaron a la puerta principal donde los atendió el ciudadano Rubén Darío Villalobos Mariño, procediendo los funcionarios a informarle del motivo de la presencia policial, manifestando el ciudadano Rubén Darío Villalobos Mariño, que la persona que estaban solicitando era su hijo y que lo iba a entregar, sacando de la referida vivienda al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y entregárselo a la comisión policial; acto seguido practicaron la detención del adolescente, fue impuso de sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, informándole al padre del adolescente que el mismo iba ser trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y estimadas en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este grave hecho cometido por este adolescentes donde perdió la vida la victima por arma de fuego disparada por este justiciable, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que a pesar de ser persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, no era adecuada no era aceptada por la sociedad que le hace un juicio de reproche y hoy lo mantiene privado de su libertad, este justiciable conocían que con su conducta violentaban la esfera de derecho y el derecho a la vida de la victima; los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (derecho a la vida) y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone a los adolescente acusado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento CINCO (5) AÑOS, y este Tribunal basándose en el principio de la proporcionalidad impone a este justiciable y dentro de los parámetros legales establecidos en las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) años y cuatro (4) meses, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin cita.-
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Así se interpreto.


DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Privada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EMILIO JOSE BARBOZA. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el articulo 628 ejusdem, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 620 y 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, afectándose con estas acciones un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las personas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito se demostró que el acusado cometió el hecho por el que fue acusado Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo estimadas las pruebas contenidas en ella, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó daños a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se ha observado en esta audiencia que el bien jurídico que se ha violentado fue la vida de un ciudadano venezolano como consecuencia de la conducta asumida por este adolescentes por lo que este Tribunal considera que la medida idonea proporcional adecuada y necesaria es la sanción que ha sido aplicada como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Vista la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se sustituye la medida cautelar contenidas en los literales “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta por el Tribunal Primero de Control, sección adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que se ejecutara en este mismo momento, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto remita estas actuaciones ante el Tribunal de Ejecución de la sección vencido y quien dispondrá su sitio de reclusión final, por ser lo ajustado a derecho, hacerlo diferente, seria invadir la esfera del Juez de Ejecución.- QUINTO: En relación a la solicitud de la honorable defensa publica referido a que la sanción fuera diferente a la aplicada, este Tribunal debe muy respetuosamente debe afirmar que esa solicitud se considera desproporcionada al daño social causado donde la victima perdió la vida, es completamente desproporcionada la sanción solicitada por la defensa publica, una sanción diferente a la aplicada por este Tribunal, seria equivocada, pues de eso se trata la proporcionalidad, basando la aplicación de la sanción en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que afirma que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y el daño social causado, en el caso que hoy nos ocupa el daño social que se causó supera la aplicación de una sanción diferente por lo que este Tribunal debió negar la solicitud de la distinguida Defensa Pública en relación a la aplicación de una sanción diferente, por cuanto la sanción aplicada es proporcional con el daño social causado. SEXTO: El cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. –
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez días (10) días del mes de febrero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 07-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA


DRA. NIDIA BARBOZA