REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000230
ASUNTO : VP11-D-2009-000230

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, convocada con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la cual se dictó auto de enjuiciamiento, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Despacho Fiscal, en la referida audiencia, y en consecuencia previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario mencionar algunas consideraciones, a saber:

Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 26-05-2009, con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue detenido el día 25-05-2009, en procedimiento realizado en inmediaciones del Sector el Lucero, del municipio Cabimas, estado Zulia, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Punta Gorda, a pocos momentos de haberse cometido un robo en el cual resultara como víctima el ciudadano EDGAR JOSÉ LA CONCHA, y con motivo de dicho procedimiento, en audiencia oral, se le sustituyó la aprehensión por la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta revisada y sustituida por la prevista en el literal “c” del mismo artículo y Ley especial, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la investigación a través del procedimiento ordinario por la presunta comisión, entre otros, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al joven de autos por el MINISTERIO PÚBLICO, (folios 01 al 30).

En fecha 20-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, convocándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, 09-02-2010.

En la audiencia oral preliminar contenida en acta que antecede, explanada oralmente la acusación contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó igualmente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, delito que le fue imputado el día 26-05-2009, con motivo de su aprehensión y presentación a este órgano jurisdiccional, fundamentando su pedimento en que el referido delito NO ES TÍPICO, por cuanto el arma que le fuese incautada al momento de su aprehensión resultó ser un (01) facsímil de arma de fuego con característica similar a la de un revólver, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el ordinal 2, primer supuesto del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto del ordinal segundo, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al prenombrado imputado, no es típico, al no encontrarse el objeto facsímil de arma de fuego, previsto en la Ley sobre Armas y Explosivos, como arma de fuego propiamente dicha, sin embargo, se observa que el delito que le fue atribuido al joven imputado en fecha 26-05-2009, entre otros, fue el ilícito penal contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante en el RECONOCIMIENTO LEGAL, que consta a los folios 82 y su vuelto, signado con el número 268, y suscrito por el Agente Pedro Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizado a la presunta arma de fuego incautada al joven de autos, se determinó “…01.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FEGO CON CARACTERÍSDTICAS SIMILAR A LA DE UN REVÓLVER… utilizada par los fines recreativos y deportivos, usada atípicamente, sus balines al ser disparada pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica involucrada...”, y en tal sentido, no le asiste la razón al MINISTERIO PÚBLICO al fundamentar su pedimento en el primer supuesto del ordinal segundo, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA es típico, ya que es un hecho punible previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo el despacho fiscal durante su investigación no pudo dejar demostrada la comisión del referido delito.

En ese sentido, se revisaron debidamente de las actuaciones que conforman el presente asunto, y no se observa que durante la investigación realizada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar el ilícito penal enmarcado dentro de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, y calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en tal sentido el MINISTERIO PÚBLICO debió invocar la causal de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el referido delito no quedó demostrado durante la investigación realizada, por lo cual, quien juzga, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, del ordinal 1, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución contra el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, por el mismo hecho, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, tiene impuesta la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 26-05-2009, y en el día de hoy, en la audiencia preliminar, se mantuvo dicha medida extendiendo el lapso de presentación con motivo del pase a juicio de la causa seguida al prenombrado joven por otro hechos punibles, pedimento al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA del acusado, no se emite pronunciamiento en cuanto al cese de medida de coerción, en virtud de tales circunstancias, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; Y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto a medida cautelar, dado que en la audiencia oral realizada, el MINISTERIO PÚBLICO se mantuvo la medida cautelar de fecha 26-05-2009, por el pase a juicio de la causa seguida al prenombrado adolescente por otros delitos, a lo cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese, y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 025-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO