REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADELSCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000396
ASUNTO : VP11-D-2009-000396
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO A MANO ARMADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, contenida en acta que antecede, vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en el asunto seguido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, y en consecuencia:
El día 25-11-2009, el hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de otros adultos y en horas de la noche, sorprendieron al ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, portando armas de fuego, para despojarle delante de su progenitora ciudadana NELSA TORO, de su vehículo tipo Moto, marca Skygo, color Negro, 150 CC, placa: AB4691M, hechos ocurridos frente de la residencia de la víctima nombrada, ubicada en Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia, huyendo éstos del lugar al lograr su propósito, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, y al ser llevados al comando policial la Victima los reconoció como las personas que lo habían despojado de su vehículo tipo motocicleta.
Ahora bien, culminada como fue la investigación el MINISTERIO PÚBLICO en fecha 30-11-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), y en la cual cumplidas las formalidades legales respectivas, la ciudadana DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, acusó oralmente al prenombrado adolescente como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, y CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del hoy acusado, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a diferencia de lo pedido en el escrito acusatorio, una vez demostrada su responsabilidad penal, y se le dictase como medida asegurativa la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, o en caso de admitir los hechos, al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Escuchado lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, manifestando haber entendido tanto la explicación de la acusación como de la admisión de hechos.
En este orden, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a cargo del ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su derecho de palabra expuso que no obstante haber presentado sus descargos a la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO contra su defendido, éste previo a al audiencia preliminar le había manifestado su deseo de admitir los hechos expuestos por la vindicta pública, requiriendo que fuese escuchado a tales efectos, y así mismo se tomasen en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, que éste andaba en compañía de personas adultas, que tenía problemas económicos, y los recursos de su progenitora no alcanzaban en ese momento ya que ésta era el único sustento del hogar, que fue abandonado por su progenitor desde muy niño, y tiene muchas carencias, todo ello para que este tribunal rebaje en la mitad la sanción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO.
En su derecho a intervención el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz: ““Yo asumo los hechos y mi responsabilidad ya que yo hice lo que dijo la fiscal, y que se me condene, y quiero declarar, es todo, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, y nuevamente instruido acerca de los derechos que le asisten, y del derecho de abstenerse al interrogatorio que le fuese realizado por las partes, manifestó: “Quiero decir que mi hermano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, no tiene nada que ver con el hecho, es todo”, no ejerciendo las partes el derecho a interrogar.
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el imputado en la audiencia realizada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible totalmente en cuanto a su forma y contenido, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en esta misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 , del articulo 6 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se observa del caso de autos que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal y la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la ejecución del mismo, ya que la conducta asumida por éste el día 25-11-2009, encuadra en la mencionada disposición legal, denominado por la doctrina, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito complejo, donde el bien jurídico protegido, además de la propiedad, es la libertad y la integridad personal, derechos que se ven vulnerados por violencias o amenazas, y en el caso que nos ocupa se dieron tales circunstancias dado que la víctima fue intimidada con arma de fuego, por parte de dos (02) personas, según lo expuesto por el mismo, logrando el objetivo en ese momento que era infundir temor bajo amenaza con un arma de fuego para despojar a la víctima de su vehículo afectando de tal forma, la voluntad de actuar libremente de ésta y conminarla a la entrega, en el caso que nos ocupa, del vehículo tipo motocicleta, lo que directamente se entiende como un mal inminente, temiendo éste de tal manera, no solo perder el bien que poseía sino también por su vida, la de su progenitora, y por su integridad física, configurándose de tal forma la conducta adecuada al tipo penal indicado con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, y 10, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, profiriendo amenaza con un objeto tipo arma, el haberse ejecutado entre varias personas y en horas de la noche, con lo cual han quedado suficientemente demostrados los hechos ocurridos y la calificación dada a los mismos por el ente fiscal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
En la AUDIENCIA PRELIMINAR el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y en relación a ello la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA destacó circunstancias que ameritan la rebaja de dicha sanción a la mitad, con lo cual estuvo conforme el MINISTERIO PÚBLICO.
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las sanciones definitivas contenidas en ella y aplicables a los adolescentes inmersos en el sistema penal juvenil, es que su finalidad educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro de este sistema penal deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, razón por la cual, en atención al contenido del artículo 622 de la precitada Ley especial, este órgano jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los parámetros contenidos en dicha norma, a fin de determinar y aplicar la sanción definitiva solicitada, y en consecuencia, establecidos los hechos, procedente la admisión de los mismos, y escuchadas como han sido las partes intervinientes, corresponde al órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido se observa, que la institución procesal de la ADMISIÓN DE HECHOS ciertamente le permite al imputado obtener una rebaja de la pena en la jurisdicción ordinaria, sin embargo en el sistema penal juvenil se establecen las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, contenidas en el mencionado artículo 622, y la obligatoriedad al juzgador para tomar en cuenta dichas reglas, incluyendo la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad al tratarse solo de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias en las cuales se ejecutan los hechos, a saber:
El literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que debe estar probado el ilícito penal, en el caso de autos, efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), junto con otra persona adulta, ambos señalados por la víctima de los hechos como sus atacantes, en el marco de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, previa información aportada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, en relación a los hechos de los cuales resultó víctima el día 25-11-2009, ya que los agresores fueron reconocidos por la víctima momentos después de haber cometido el robo, siendo aprehendidos con elementos del delito, por los funcionarios policiales que inician el procedimiento de rigor, es decir, con el vehículo despojado a la víctima de lo ocurrido, dando ello lugar a la investigación y posterior acusación formulada por el MINISTERIO PÚBLICO, todo lo cual configura, de conformidad con el ordenamiento jurídico penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMETIDO A MANO ARMADA, causándose daños con la acción ejecutada, por cuanto resultó afectado no solo el derecho a la propiedad como bien jurídico tutelado, sino también la integridad personal de la víctima CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, al encontrarse amenazado con un arma de fuego temiendo así por su vida, Y ASI SE DECLARA
En cuanto a lo previsto en el literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participó en la comisión del delito, por cuanto fue detenido junto a otro ciudadano adulto consecuencia de una actuación policial realizada en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, al ser señalado por la víctima de los hechos como partícipe del mismo, quedando sometido a la investigación penal correspondiente y a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada por este juzgado, para garantizar su presencia en el proceso, dada la gravedad de lo ocurrido, y en consecuencia haber admitido el prenombrado adolescente, en la audiencia preliminar celebrada, su participación en los hechos atribuidos por el ente fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que es merecedor de la sanción solicitada, Y ASÍ SE DETERMINA
De igual modo, el literal “c” de la citada norma, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), causaron daño, por cuanto la conducta ejercida por éste conjuntamente con otra persona adulta, estuvo dirigida al apoderamiento en forma violenta del vehículo propiedad del ciudadano LUIS CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, empleando para ello un arma de fuego, afectando derechos del aludido ciudadano, individualmente considerado y que le impidieron desenvolverse en forma libre, como debe ser ante cualquier situación, derecho que fue limitado por el prenombrado acusado y su compañero, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por su conducta contraria al deber ser, lo cual da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, Y ASÍ SE ESTABLECE
En este mismo orden debe atenderse al contenido del literal “d”, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, que se configura cuando el hoy acusado en compañía de otra persona conminan a la víctima para la entrega del vehículo que poseía en ese momento cuando ésta se encontraba frente a su residencia en compañía de su progenitora, en Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia, cuando lo sorprenden con armas de fuego, para despojarle de su vehículo tipo motocicleta, debiendo responder penalmente el prenombrado joven como COAUTOR, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al contenido del literal “e”, que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó el decreto de la privación de libertad como sanción definitiva se decretara por el lapso de TRES (03) AÑOS, ello en base al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, tomando en consideración la finalidad de las sanciones impuestas a los adolescentes, en atención a los principios de proporcionalidad e idoneidad, con el hecho delictivo atribuido respecto a su naturaleza y gravedad, y considerando igualmente que se está en presencia de un adolescente sin antecedentes penales, que no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, y además, que su participación no fue la única en la comisión del hecho, dado su carácter de coautor del mismo, por cuanto los hechos fueron ejecutados en compañía de otra persona señalada como adulta, siendo en consecuencia, accesoria y no principal, su intervención para lograr el resultado antijurídico, quien juzga considera que la sanción solicitada se encuentra ajustada a los fines perseguidos por el sistema penal juvenil en la parte final del proceso, sin embargo, verificándose la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, resulta ajustado a derecho efectuar cambios en el quantum de la sanción, siendo posible la rebaja a la mitad de la sanción, en atención al contenido del artículo 583 de la aludida Ley, según el cual puede considerarse la misma desde un tercio hasta la mitad del tiempo de sanción, estimando procedente el Tribunal lo pedido por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, con lo cual estuvo conforme el MINISTERIO PÚBLICO, quedando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, atendiendo a contenido en el literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado el día 25-11-2009, ante este órgano jurisdiccional como consecuencia de su aprehensión el día 25-11-2009, quedando sujeto a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA para la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose su pleno conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, y en tal sentido, su comportamiento durante este lapso, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que el joven hoy acusado, comprende perfectamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer, Y ASÍ SE ESTABLECE
Atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acto delictivo admitido no es susceptible de conciliación, aún cuando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado es tomada en cuenta como el reconocimiento de la conducta ilícita realizada, y por ende de la asunción de la responsabilidad penal, observándose así mismo que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la audiencia preliminar se mostró arrepentido de su proceder en fecha 25-11-2009, al conocer las consecuencias jurídicas de la violación del ordenamiento jurídico, Y ASÍ SE DECLARA
De igual manera debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en cuanto a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de tal naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción a imponer, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el ente fiscal, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado o al juzgado de ejecución en caso de admisión de hechos, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL en la audiencia preliminar, debe destacarse que al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en fecha 26-11-2009, le fue decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, vista la condena producida en este acto, se hace necesario asegurar la ejecución del fallo, dada la sanción privativa de libertad, por lo cual, en uso de la obligación impuesta al órgano jurisdiccional de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, se considera ajustada a derecho y debidamente justificada la solicitud del Despacho Fiscal y en consecuencia, SE SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA que tiene impuesta el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con los requisitos legales contenidos en dicha disposición, determinando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la decretada medida, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta Ciudad de centros de internamiento para adolescentes infractores, lugar donde permanece el prenombrado joven privado de libertad por orden de este Juzgado de Control, y al cual se acuerda oficiar ordenando su reingreso, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo que, en virtud de los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, con la rebaja a la mitad, tomando en consideración lo expuesto por las partes intervinientes y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la medida de aseguramiento, y en consecuencia, SE SUSTITUYE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) arriba identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 559, de la Ley Especial, impuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 26-11-2009, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, NO OBJETADA por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión; y, TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida asegurativa impuesta, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde el joven deberá continuar por orden de este órgano jurisdiccional, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DELICIAS, para el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y al CENTRO DE RECLUSIÓN preventivo designado, remitiendo la correspondiente orden de ingreso.
NOTIFÍQUESE al ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, en su condición de VÍCTIMA de los hechos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, participando el contenido y publicación del fallo dictado.
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó, y registró la presente decisión con el número SC1-007-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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