REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000188
ASUNTO : VP11-D-2008-000188

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, (EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA)
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el día 03/07/2008, cuando en horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acompañado de otra persona, sorprenden al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien se desplazaba por el Sector El Tigre, Vía San Juan, Parroquia Marcelino Briceño, municipio baralt, saltando éstos de un árbol de caujaro, y utilizando uno de ellos un arma de fuego, tipo Escopeta, sin marca, calibre 16, Sin serial, material metal y madera, color cromado, fabricación casera, logran despojar a la víctima de su vehículo tipo Motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color Rojo, placa No porta, huyendo posteriormente del lugar hacía el Sector El batata, con el objeto sustraído, transitando en ese momento una patrulla policial de la Policía Municipal de Baralt, siendo informada por el referido ciudadano de lo acontecido, y en atención a ello emprenden la búsqueda de los agresores, y logran visualizar el vehículo tipo motocicleta, que tripulaban dos (02) sujetos, y en la persecución a uno de los sujetos involucrados como agresores se le percutó el arma de fuego accidentalmente ocasionándose una herida del lado izquierdo de la cadera, siendo llevado al Ambulatorio 07 y luego remitido al Hospital “Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, dirigiéndose los funcionarios nuevamente al Sector El Batatal, y observan a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color rojo, resultando ser el mismo vehículo que denunció la víctima, y al realizarle una inspección corporal le fue incautada en sus genitales un arma de fuego tipo Escopeta, color Cromado, Calibre 16, con una cápsula percutida en su interior, procediéndose a su aprehensión, hechos que motivaron inicialmente la denuncia correspondiente ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la indicada oportunidad, la orden de inicio de la investigación y la correspondiente notificación a este órgano jurisdiccional.

En fecha 04-12-2009, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, recibida en éste en fecha 07-12-2009, convocándose el día 08-12-2009, a la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), A DIFERENCIA DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, para quien solicitó le fuesen impuestas, las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, y se mantuviese la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, dado su comportamiento en el presente proceso.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, la DEFENSA PÚBLICA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que no obstante haber presentado en horas de la mañana del día de hoy, su escrito de descargos a la acusación fiscal, en conversación sostenida con su defendido previo a la audiencia preliminar, éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, manifestando su conformidad con el cambio en el tipo de participación de su defendido en los hechos ocurridos, así como con las medidas definitivas pedidas y el mantenimiento de la LIBERTAD PLENA del mismo, dado que su defendido se ha mantenido apersonado en el proceso desde el año 2008 cuando se aperturó la causa.

Impuesto como fue el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admito los hechos, y se me imponga la sanción, y no voy a declarar, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En su derecho a intervención, el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, manifestó: “Yo estoy cansado que me estén llamando y venir para acá, estoy trabajando y quiero que este termine ya porque trabajo en una finca y esto tiene mucho tiempo de aquí para allá, vean ustedes que van a hacer con este muchacho lo meten en una escuela para que estudie, quiero dejar esto hasta aquí, es todo”

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se corresponde con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA por parte del joven prenombrado, y dichas normas disponen:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”

Concordante con la antes citada disposición legal, y debido a las circunstancias en las cuales ocurren los hechos se tiene lo previsto en el artículo 6, literales 1, 2, y 3, ejusdem, que contiene circunstancias que agravan la ejecución del hecho, a saber:

1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no sendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o mas personas…

Los dispositivos legales citados, contemplan el tipo penal específico previsto por el legislador para las acciones dirigidas al apoderamiento de vehículos automotores, en este caso, señalando circunstancias que agravan la ejecución del hecho materializándose el mismo mediante la toma de este bien, bajo amenaza a la vida, con cualquier tipo de arma que infunda temor a la víctima, realizado por dos o mas personas, y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima, lo cual se encuentra debidamente demostrado en el presente caso, siendo ello regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, y como puede observarse afectándose no solo la propiedad o posesión como derecho de las personas, en relación a los vehículos automotores, sino a la vida, libertad individual e integridad física de la persona que es víctima en este tipo de hecho punible, por cuanto el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), fue despojado del vehículo tipo motocicleta que conducía y en el cual se desplazaba, por dos (02) sujetos que portando uno de ellos arma de fuego, con la cual fue amenazado, sin embargo, el prenombrado ciudadano refirió que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) no fue la persona que lo amenazó, que también estaba pero quien hizo todo fue el adulto, que éste era la persona que estaba armada, que lo despojó de su vehículo, y lo condujo huyendo del lugar, asistiéndole la razón al MINISTERIO PÚBLICO cuando cambia el tipo de participación del joven acusado, de COAUTOR a CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que igual sin su ayuda los hechos se hubiesen consumado, Y ASÍ SE DECLARA

Y en tal sentido, considera quien juzga que los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado de autos, admitidos en la forma como fue señalada por el MINISTERIO PÚBLICO, configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevén las normas arriba transcritas para la existencia del aludido tipo penal, por lo que, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos expuestos y objeto de este proceso, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Sin embargo debe indicarse la participación accesoria en el delito atribuido por parte del hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mencionada en el ordinal 3, del artículo 84 también del Código penal, que establece:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….”

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se observa del caso de autos que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal y la participación en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la ejecución del mismo, ya que la conducta asumida por éste el día 03-07-2008 cuando, en compañía de otra persona sorprendieron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien se desplazaba por el sector El tigre, del municipio Baralt, en su vehículo tipo Motocicleta, y la persona adulta lo amenaza con un objeto tipo arma de fuego, y lo despoja de su vehículo huyendo en éste, encuadra ciertamente en la mencionada disposición legal, denominado por la doctrina, ROBO AGRAVADO, estimando quien juzga, que los hechos cuya comisión fue atribuida al hoy acusado, los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA por parte del joven prenombrado, atendiendo al tipo de participación de éste en los hechos ocurridos, conforme al contenido del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, al concurrir los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, con la participación accesoria atribuida por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se impongan las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo pedido en el escrito acusatorio, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo analizarse en tal sentido, cada uno de los patrones allí contenidos, se determina que lo pedido por el MINISTERIO PÚBLICO como sanción definitiva resulta idónea y proporcional a la participación del joven de autos, en los hechos ocurridos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por la DEFENSA PÚBLICA, por el joven acusado en la audiencia preliminar, y por la víctima de los hechos, para lo cual se ha tomado en cuenta así mismo el acto delictivo realizado, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por éste durante todo el proceso penal y la audiencia preliminar reconociendo su conducta irregular, aceptando el castigo legal por ello, lo cual refuerza su condición de ciudadano, y lo conduce a asumir un comportamiento acorde con la sociedad en la cual se desenvuelve, todo ello al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, se mantuviese la LIBERTAD PLENA del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y en tal sentido, se observa que el prenombrado joven ha mantenido una conducta adecuada a su condición de imputado, cumpliendo con las obligaciones que tiene asignadas en su situación en el proceso, asistiendo a los llamados que le han sido realizados por el órgano jurisdiccional, circunstancias que llevan a ACOGER dicho pedimento aunado a la circunstancia de las sanciones definitivas solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO, y en tal sentido SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, tal como fue solicitado por las partes intervinientes, por los motivos explicados en la audiencia preliminar y expuestos en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-006-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO