REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000056
ASUNTO : VP11-D-2008-000056
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, EN GRADO COMPLICE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el día 25-02-2008, cuando en horas del mediodía el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) , esperaba un vehículo por puesto en la Parada de Las Casitas, ubicada en la Parroquia Punta Gorda, cerca del semáforo de san isidro, municipio Cabimas, estado Zulia, y fue interceptado por cuatro (04) ciudadanos, entre ellos el hoy acusado de autos, y uno lo amenaza utilizando un arma blanca y le pide el teléfono móvil que éste llevaba consigo, y éste lo entrega, huyendo posteriormente del lugar, hechos que motivaron la denuncia correspondiente antela Policía Regional del estado Zulia, Departamento Punta Gorda, el día 26-02-2008, la orden de inicio de la investigación y la correspondiente notificación a este órgano jurisdiccional en la indicada oportunidad.
En fecha 04-12-2009, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, recibida en éste en fecha 07-12-2009, convocándose el día 08-12-2009, a la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), para quien solicitó le fuese impuesta, a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio, la sanción definitiva de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le impusiera la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, la DEFENSA PÚBLICA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, manifestando su conformidad la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley especial, pedida por el ente fiscal, y objetando la MEDIDA CAUTELAR pedida también por el MINISTERIO PÚBLICO, dado que su defendido se ha mantenido apersonado en el proceso desde el año 2008 cuando se aperturó la causa, aunado a la circunstancia de la sanción definitiva de amonestación resultando con ello desproporcional una medida cautelar ya en esta fase final del proceso penal.
Impuesto como fue el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “No voy a declarar, admito los hechos, y pido se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en grado de COMPLICIDAD por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, que disponen:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .
Tales circunstancia se conocen en doctrina como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, siendo una de ellos la dictada en fecha 16/04//2007, en la cual se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en los siguientes términos:
“…Asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrada Miriam Morandy Mijares)
Sin embargo debe indicarse la participación accesoria en el delito atribuido por parte del hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mencionada en el ordinal 3, del artículo 84 también del Código penal, que establece:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….”
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se observa del caso de autos que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal y la participación en calidad de CÓMPLICE del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la ejecución del mismo, ya que la conducta asumida por éste el día 25-02-2008 cuando, en compañía de tres (03) personas sorprendieron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien se encontraba esperando un vehículo de tráfico para trasladarse a otro lugar, llegan éstos y uno de ellos, lo amenaza con un arma blanca, tipo cuchillo que portaba para despojarlo de su teléfono móvil, encuadra ciertamente en la mencionada disposición legal, denominado por la doctrina, ROBO AGRAVADO, delito complejo, donde el bien jurídico protegido, además de la propiedad, es la libertad y la integridad personal, derechos que se ven vulnerados por violencias o amenazas, y en el caso que nos ocupa se dieron tales circunstancias dado que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), fue intimidado por unos sujetos uno de ellos portando arma blanca con la cual se perturbó la voluntad de actuar libremente de la víctima al ser despojado de su teléfono celular.
Y en tal sentido, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), EN GRADO DE COMPLICIDAD, dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, con la participación accesoria atribuida por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de AMONESTACIÓN VERBAL contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diferencia de la sanción pedida en el escrito acusatorio, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo analizarse en tal sentido, cada uno de los patrones allí contenidos, siendo esta la solicitada por cuanto resulta idónea y proporcional a la participación del joven de autos, en los hechos ocurridos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por la DEFENSA PÚBLICA, y por el joven acusado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta así mismo el acto delictivo realizado, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por éste durante todo el proceso penal y la audiencia preliminar reconociendo su conducta irregular, aceptando el castigo legal por ello, lo cual refuerza su condición de ciudadano, y lo conduce a asumir un comportamiento acorde con la sociedad en la cual se desenvuelve, todo ello al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, solicitud objetada por la DEFENSA PÚBLICA, por los motivos expuestos inicialmente, pidiendo se mantuviese la LIBERTAD PLENA de su defendido, y en tal sentido, se observa que el prenombrado joven ha mantenido una conducta adecuada a su condición de imputado, cumpliendo con las obligaciones que tiene asignadas en su condición en el proceso, asistiendo a los llamados que le han sido realizados por el órgano jurisdiccional, circunstancias que llevan a ACOGER dicho pedimento aunado a la circunstancia de la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que el prenombrado joven se mantenga apersonado a su proceso penal, y en tal sentido SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en consecuencia SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, por los motivos explicados en la audiencia preliminar, y expuestos en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
NOTIFÍQUESE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, ausente en la audiencia oral, encontrándose debidamente citado para el acto.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-005-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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