REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000050
ASUNTO : VP11-D-2010-000050

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de OPORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en la Unidad Educativa VICTOR LINO GÓMEZ, ubicada en la Avenida 31, Barrio 26 de julio, Parroquia San benito, municipio Cabimas, estado Zulia, al tenerse conocimiento que el prenombrado adolescente en el interior de su morral guardaba una arma de fuego, y al ser requisado le fue incautada el referido objeto, solicitando así mismo que se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones al órgano jurisdiccional cada treinta y cinco (35) días, fundamentando su pedimento en la entidad del delito.

La ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho a intervención manifestó estar conforme con el pedimento fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario, ya que se requiere de una investigación no solo para los hechos sino también para demostrar la participación de su defendido, y así mismo estaba conforme con la medida cautelar solicitada, que su defendido acudiría a los llamados que le fueran realizados, estaría pendiente de la investigación y así mismo se sometería a las obligaciones que le impusiera el tribunal, manifestando así mismo que su defendido fue orientado sobre las repercusiones jurídicas y personales de los hechos narrados por el despacho fiscal.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO, HOY NO QUIERO DECIR NADA” .

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones al órgano jurisdiccional cada treinta y cinco (35) días, fundamentando su pedimento en el tipo penal atribuido, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA del imputado.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que la medida de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es proporcional al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, con la obligación de presentarse CADA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, en día hábil y en horario comprendido desde las ocho (08:00) hasta las once (11:00), ambas horas de la mañana, con motivo del horario de trabajo restringido, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, al ser proporcional con los hechos ocurridos, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 044-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO