REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000043
ASUNTO : VP11-D-2010-000043
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: LUIS ADALBERTO FARELLO PÉREZ, Y HAYDICETH MARGARITA ANDAZONA CASTRO (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fuese aprehendido por una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, en horas de la mañana del día de ayer, 23-02-2010, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, en horas de la mañana del día de ayer, 23-02-2010, en una vivienda ubicada en Invasión Simón Bolívar, con Avenida 43, Parroquia Germán Ríos Linares, Casa Sin Número, municipio Cabimas, estado Zulia, donde en procedimiento realizado por dicha comisión incautaron dentro de la misma en una de las habitaciones en el interior de un mueble tipo Gavetero una bolsa de regular tamaño de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga, no obstante ello requería de diligencias de investigación a fin de demostrar plenamente el delito en cuestión, ello a través del procedimiento ordinario, solicitando así mismo se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lugar que indique el tribunal, fundamentando su pedimento en la entidad del delito.
En este orden, y en su derecho a intervención, el ciudadano LUIS ADALBERTO FARELLO PÉREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del imputado de actas, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario, por cuanto consideraba necesaria la investigación solicitada por el ente fiscal, y con la medida cautelar contenida en el literal “a” de la Ley especial, invocando la presunción de inocencia de su defendido, y así mismo que en virtud de los estudios de quinto año de bachillerato de su defendido, resguardando en tal sentido su derecho a la educación, se le autorice para asistir al Liceo Manuel Belloso, ubicado en la Urbanización Los Laureles, de esta Ciudad, donde cursa estudios, los días lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, en horario de siete (07) de la mañana a doce del mediodía, (12:00 m).
Por su parte, imputado formalmente como ha sido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa identificación, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en clara e inteligible voz que declararía después.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas por el ente fiscal, a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA PRIVADA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra el prenombrado imputado, por lo tanto se declara con lugar dicho pedimento, Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, en la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se le impusiera al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su pedimento en la entidad del delito, a fin de mantener apersonado al proceso al prenombrado adolescente, pedimento al cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA del imputado.
En tal sentido, visto que el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA, se encuentra ajustado a los extremos legales respectivos, por cuanto la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia es procedente la sustitución de la aprehensión del prenombrado adolescente ya imputado por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá en el domicilio de su progenitor ciudadano BERNARDO SEGUNDO LARES MEDINA, ubicado en Avenida 43, Barrio Federación con Invasión Simón Bolívar, Número 14, a dos casas de la Tasca 40 Grados, y a cien metros del Destacamento Germán Ríos Linares, Cabimas, estado Zulia, AUTORIZÁNDOSE al prenombrado imputado a salir de su residencia única y exclusivamente para dirigirse al Liceo Manuel Belloso, ubicado en la Urbanización Los Laureles, en horario comprendido entre las siete horas de la mañana, (07:00 a.m) y doce horas del mediodía (12:00 m), los días lunes, miércoles, jueves y viernes, a cumplir con el horario de clase, con la vigilancia de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO GERMÁN RÍOS LINARES, quien deberá informar mensualmente acerca del cumplimiento de la medida por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal y al Ministerio Público toda vez que seas requerido, compromiso del cual se ha dejado debida constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia oral realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente la solicitud presentada por el Ministerio Público al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA; y, SEGUNDO: SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá en la residencia de su progenitor ciudadano BERNARDO SEGUNDO LARES MEDINA, con la autorización requerida, y en la forma y modalidad expuesta en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se ofició, se registró con el número 042-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO