REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000212
ASUNTO : VP11-D-2009-000212

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: EXTORSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: HENRRY JOSE MONTES ARGUELLO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En fecha 21-01-2010, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25-01-2010, solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 15-10-2009, lo cual fue considerado debía atenderse en audiencia orla y reservada, convocándose la misma para el día 10-02-2010, oportunidad en la cual no tuvo lugar al no cursar en actas informe del organismo policial comisionado para la vigilancia y control de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al prenombrado imputado, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy, 24-02-2010.

En la audiencia oral realizada, la ciudadana MARIAESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, a cargo de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, solicitó la sustitución de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 15-10-2009, a su defendido IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando el tiempo transcurrido y el cumplimiento de la misma, y en su lugar se le impusiera la contenida en el literal “c”, del artículo y ley especial en comento, con presentación ante este órgano jurisdiccional por el lapso que a bien tuviese.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RODHE, expuso en la referida audiencia que, como parte de buena fé, manifestaba su conformidad con el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, sin embargo solicitó que las presentaciones al órgano jurisdiccional, se impusieran cada veinte (20) días, hasta la presentación del acto conclusivo, al no constar en actas informe del organismo policial a quien se le comisionó para la vigilancia y control del prenombrado adolescente en el cumplimiento de dicha medida.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “Quiero que me cambien la medida para continuar como jugador activo de fútbol, categoría menores porque por la medida que tengo no puedo asistir, y me comprometo a cumplir con esa obligación, y no quiero declarar, es todo”.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA a la cual manifestó su conformidad la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), le fue impuesta en fecha 15-10-2009, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia de la POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, y no obstante haberse solicitado el informe respectivo, ya en dos (02) oportunidades para la audiencia oral, dicho recaudo no ha sido recibido por el Juzgado, sin embargo, el joven de autos ha permanecido atento a su proceso, y prueba de ello es su comparecencia al órgano jurisdiccional y a la audiencia oral encontrándose con una medida restrictiva de la libertad de tránsito, da muestra de que el mismo se encuentra apersonado en el proceso, asumiendo las obligaciones que le impone su situación jurídica, y dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el joven ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el joven ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado durante el tiempo en el cual ha permanecido bajo la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, (15-10-2009), asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, aunado a la circunstancia de que el joven es jugador activo en la categoría Menores de fútbol, no pudiendo supeditarse la sustitución de una medida cautelar a un informe de vigilancia policial, cuando queda demostrado que el imputado se encuentra pendiente del proceso, y ésta es la finalidad de la medida cautelar, Y ASÍ SE DECLARA

Observado como ha sido el cumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal como ha sido expuesto por la DEFENSA y el MINISTERIO PÚBLICO, debe sustituirse la medida de coerción personal impuesta en fecha 15-10-2009, y contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el literal “c” ejusdem, tal como ha sido solicitado con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso, la cual se cumplirá con presentaciones ante el órgano jurisdiccional, CADA VEINTE (20) DÍAS, en día hábil, tal como fue solicitado por las partes, en horario comprendido entre las ocho horas de la mañana (08:00 a.m), y once horas de la mañana (11:00 a.m), dado el horario provisional del Poder Judicial, con ocasión al Plan de Ahorro Eléctrico Nacional, Y ASÍ SE DECLARA,

Por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a la cual SE ADHIRIÓ el MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE MONTES ARGUELLO, al reunir dicha solicitud los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR, a la cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que le fuese impuesta en fecha 15-10-2009, por la PRESENTACIÓN ante este órgano jurisdiccional CADA VEINTE (20) DÍAS, EN DÍA HÁBIL, conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por las partes, en atención a las razones expuestas y con las particularidades contenidas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a la POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, participando el contenido de la presente decisión, y en consecuencia la exoneración de la cual ha sido objeto en la vigilancia de la medida cautelar impuesta en fecha 15-10-2009, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se registró con el Número 041-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO