REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000358
ASUNTO : VP11-D-2009-000358

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO
DEFENSA: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la tarde del día 08-10-2009, funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, realizaban labores de patrullaje ordenado por la superioridad con la finalidad de desarticular las organizaciones de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuando se desplazaban por el municipio Santa Rita, específicamente por la Calle La Granja, a una cuadra del Liceo José Isidro Silva, observaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien al observar la unidad policial se mostró nervioso tomando una actitud sospechosa, escondiendo algo entre sus manos, y al darle la voz de alto éste la acató dicha orden, los oficiales descienden de la unidad y proceden a llamar a dos ciudadanos que transitaban por la zona, y al realizarle una inspección corporal, le fueron incautadas en sus genitales dos bolsas de material sintético en cuyo interior llevaba treinta y ocho (38) envoltorios distribuidos en treinta (30) envoltorios, y en otra ocho (08), tipo cebollita, contentivas de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que luego de ser peritado resultó ser COCAINA, y con motivo de los referidos hechos, el órgano de investigación penal lo lleva al MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta al nombrado adolescente a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y a quien en audiencia oral y reservada se le sustituye la aprehensión por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-01-2010, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste en fecha 11-01-2010, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO y DISTRUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE LE SUSTITUYA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, para garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, por la PRISIÒN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley especial.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PRIVADA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicitaba que fuese escuchado, así mismo que contrario a lo solicitado por la representante fiscal en su acusación, solicita al tribunal imponga las medidas de LIBERTAD ASISTIDA o REGLAS DE CONDUCTA, como medidas menos gravosas tomando en cuenta que su defendido ha cumplido cabalmente las presentaciones al tribunal, así mismo que actualmente estudia 5º año en la Unidad Educativa Caracciolo Parra León, y la imposición de una medida privativa de libertad impediría el desarrollo de sus estudios superiores, truncándose dicha superación, para lo cual consigna constancias de estudios, certificación de notas, constancias de conducta, así como constancia expedida por la Cooperativa El Tío R.S de la cual es asociado el adolescente de autos, presentando los recaudos que demuestran las circunstancias expuestas contenidas así mismo en la contestación a la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, actividades que coadyuvan a la formación y educación del adolescente, oponiéndose así mismo a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA para su defendido por cuanto éste ha cumplido con las obligaciones que tiene como imputado, solicitando se mantuviese la medida cautelar actual para asegurarlo en el proceso, desistiendo del escrito presentado cursante en actas.

Impuesto como fue el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Lo que yo tengo que decir es que actualmente estudio Quinto año en la Unidad Educativa Caraciolo Parra León de PDVSA, y quiero seguir estudiando, y no volveré a incurrir en delitos, ADMITO LOS HECHOS, y pido que se me sancione con una medida menos gravosa, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En cuanto a la incidencia presentada y relacionada con la SANCIÓN DEFINITIVA a imponer se otorgó el derecho a intervención al MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que ratificaba el pedimento realizado en cuanto a la sanción definitiva considerando procedente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el lapso solicitado por cuanto es la proporcional e idónea con el delito cometido, pero que ello no era obligatorio para el tribunal, quien podía imponer algún cambio en la sanción definitiva solicitada por su Despacho, y así mismo la medida cautelar solicitada de PRISIÓN PREVENTIVA.

En atención a la sanción definitiva a imponer, la DEFENSA PRIVADA representada por la profesional del derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, solicitó le fuese impuesta una MEDIDA NO PRIVATIVA de las contenidas en el artículo 620 de la Ley especial, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el ente fiscal, sugiriendo las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CODUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por cuanto su defendido reúne las condiciones para ello, fundamentando su pedimento en que las actividades que era primera vez que infringía la ley, el comportamiento del prenombrado joven, el apoyo familiar, y que una medida de tal naturaleza cortaría toda ánimo de superación, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), merece una nueva oportunidad para seguir adelante, y así mismo, se impusiera una medida cautelar menos gravosa para su defendido con motivo del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden el MINISTERIO PÚBLICO encuadra los hechos ocurridos en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, por cuanto la conducta desplegada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 08-10-2009, se adecua al tipo penal previsto en el artículo 31 de la ley especial arriba transcrito, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma de un lugar a otro, por cuanto el prenombrado joven en la indicada fecha, fue abordado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y al ser revisado corporalmente en presencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANCIANI VALBUENA, Y ROBINSON CORDERO DIAZ, testigos de lo ocurrido, a petición de dicha comisión mostró oculta en sus genitales, dos bolsas de material sintético, contentivas una de treinta (30) envoltorios, y la otra de ocho (08), ambos tipo cebollita, en cuyo interior llevaba un polvo de color blanco y fuerte, que luego de ser peritada resultó ser COCAINA, con un peso de la primera de SIETE CON CINCO GRAMOS, (7,5GRS), y la segunda, con un peso de UNO CON CINCO GRAMOS (1,5 GRS), (Experticia Número 9700-135-DT-2841, de fecha 18-12-2009, suscrita por los Expertos Profesionales Licenciado WILLIANS ROBLES, y YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, estado Zulia, (folio 46 y su vuelto), cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la DEFENSA PRIVADA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 ejusdem, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo establecido en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió en la audiencia preliminar que ocultaba en el interior de sus genitales la cantidad de droga incautada cuando fue aprehendido por funcionarios de un organismo de investigación penal, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el estado venezolano en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participó en la comisión del delito, toda vez que en fecha 08-10-2009, llevaba oculta la sustancia denominada COCAINA, con un peso de SIETE CON CINCO GRAMOS, (7,5GRS), y la segunda, con un peso de UNO CON CINCO GRAMOS (1,5 GRS), (Experticia Número 9700-135-DT-2841, de fecha 18-12-2009, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR, admitiendo el prenombrado adolescente en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con la imposición de una sanción definitiva, Y ASÍ SE DECLARA .

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado ocasionan daño al ser humano y van en contra del bienestar colectivo de la sociedad, sin embargo la cantidad de la sustancia incautada al adolescente de autos, alcanza los SIETE CON CINCO GRAMOS, (7,5GRS), y la segunda, con un peso de UNO CON CINCO GRAMOS (1,5 GRS), no excede de los cien gramos establecidos, siendo que a los fines del tráfico debe tomarse en consideración la cantidad de dicha sustancia para aminorar la sanción a aplicar, y en tal sentido, el último aparte de la arriba transcrita disposición prevé que “… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, y en el caso que nos ocupa no estamos frente a cien (100) gramos, ni con cantidad superior a ello, sino con una cantidad inferior, veinte (20) gramos, y en consecuencia debe considerarse el contenido de dicho aparte para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es una de las pedidas por la DEFENSA PRIVADA del prenombrado adolescente, siendo proporcional la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de las sanciones definitivas pedidas por la DEFENSA, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la DEFENSA PRIVADA con una NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, sugiriendo IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, considerando la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, aunado a lo expuesto en cuanto a la cantidad de la sustancia denominada COCAINA, ya antes indicada, que le fue incautada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), que éste tiene un grupo familiar que lo ha apoyado en este proceso y ha contribuido en el mismo, considera quien juzga, que con una de las medidas no privativas de libertad se puede cumplir con los objetivos de este proceso, y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando la misma ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto aún cuando no esta privado de libertad se ha mantenido apersonado en el presente proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con una medida privativa de libertad por ser procedente también en el delito motivo del proceso, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto dada la gravedad del delito, la presencia del joven imputado en el referido acto procesal que tuvo como primera oportunidad el día de hoy, 19-02-2010, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, su comportamiento al expresar su voluntad y su petición para la imposición de una medida menos gravosa que le permita continuar superándose, son entendidos como la concientización de su parte para corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECRETA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se impusiera al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud OBJETADA por la DEFENSA PRIVADA, quien pidió se mantuviese la medida cautelar, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria no privativa de libertad considerada a imponer en el presente caso, resultaría desproporcional la imposición de una medida privativa de libertad para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, y en consecuencia SE ACOGE el pedimento de la DEFENSA y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 09-10-2009 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse de la forma impuesta en la indicada oportunidad, modificando el horario de presentación al órgano jurisdiccional en virtud del horario especial con motivo del PLAN DE AHORRO ELÉCTRICO NACIONAL, ordenado por la Comisión Judicial, es decir, se cumplirá entre las ocho horas de la mañana, (08:00 a.m) y doce horas meridiem (12:00 m), ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tal como fue solicitado por el joven de autos, y la DEFENSA PRIVADA del prenombrado acusado, NEGANDO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, ACOGIÉNDOSE la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, dada la sanción definitiva decretada, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma originalmente impuesta en fecha 09-10-2009, modificando el horario de presentación al órgano jurisdiccional en la forma expuesta en la parte motiva de la presente decisión, y hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo al momento de ejecutar el presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-009-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ