REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000312
ASUNTO : VP11-D-2009-000312

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA Y TERCERA
VICTIMA: RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, convocada con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la cual se CONDENÓ POR ADMISIÓN DE HECHOS al primero de los nombrados, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para ambos, solicitado por el Despacho Fiscal en la referida audiencia, y en consecuencia previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario mencionar algunas consideraciones, a saber:

Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 12-08-2009, con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional, de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes fueron detenidos conjuntamente con un ciudadano adulto de nombre ROBERT ALBERTO HIGUERA, en procedimiento realizado en inmediaciones de la Calle Chile, sector Delicias, diagonal a la Panadería Santaniello y Meneses, de esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, a pocos momentos de haber despojado al ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, de su vehículo, que según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS NÚMERO 668, de fecha 13-08-2009, posee las siguientes características: “…Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Tipo: SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: BV180C, AÑO 82… identificado con los caracteres alfanuméricos serial de carrocería: IL694CV102016…CHASIS IL694CV102016… serial block K1130UKA…”, (folios 64, 65 y su vuelto, y 66 del asunto), y con motivo de dicho procedimiento, en audiencia oral, el MINISTERIO PÚBLICO les imputó formalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem, todos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, oportunidad en la cual se les sustituyó la aprehensión a ambos jóvenes por la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la comparecencia a la audiencia preliminar, así como la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, (folios 01 al 54).

En fecha 14-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJÍA BRACHO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual luego de varios diferimientos por la DEFENSA PRIVADA del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y su estado de salud, tuvo lugar en el día de hoy, 18-02-2010.

En la audiencia oral preliminar contenida en acta que antecede, explanada oralmente la acusación contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ya que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra evadido del proceso desde el día 31-10-2009, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó igualmente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, fundamentando su pedimento en que el referido delito no quedó demostrado durante la investigación, ya que la víctima de lo ocurrido no presentó lesiones físicas al momento de serle practicado el reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense de esta Ciudad, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

En ese sentido, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que durante la investigación realizada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar el hecho punible enmarcado dentro de los delitos Contra las Personas, y calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, imputado a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lo cual resulta de la lectura del reconocimiento médico legal practicado el día 12-08-2009, y suscrito por el Doctor Armando Rosas, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…RICHARD MEJIAS… En el momento del examen, el día 12-08-2009 efectuado en este servicio aprecio: Sin lesiones físicas evidentes…” (folio 72 del asunto), por lo cual le asiste la razón a ente fiscal al fundamentar su pedimento, en cuanto a que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo procedente en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución contra los prenombrados imputados por el mismo hecho, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado fue condenado en el día de hoy en audiencia preliminar, al acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, siendo condenado a cumplir como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y el adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, tiene actualmente ORDEN DE CAPTURA POR EVASIÓN DEL PROCESO, y aún cuando éste se encuentre bajo tal circunstancia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA alcanza a todos los intervinientes a quienes se les haya atribuído la causa, cuando así lo haya solicitado el MINISTERIO PÚBLICO, aún cuando se encuentren ausentes del proceso, SIENDO ESTA LA SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL EN CUANTO A MEDIDAS DE COERCIÓN DE LOS PRENOMBRADOS ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), contenido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal primero, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber quedado demostrada la existencia del tipo penal imputado a los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto a medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral preliminar contenida en acta que antecede, acordándose la NOTIFICACIÓN de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su condición de DEFENSA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ausente del proceso, y del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJÍA BRACHO, VÍCTIMA DE LOS HECHOS.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese, y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 037-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO