REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000037
ASUNTO : VP11-D-2010-000037

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: JAIRO PULGAR ANDRADES E YRCI CAROLINA CHACIN RUÌZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZÁLEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZÁLEZ, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZÁLEZ, ya que fue aprehendido el día de ayer 17-02-2010 por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en una residencia ubicada en el Sector 26 de Julio de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en donde se verificó la presunta comisión de los referidos delitos consignando a los efectos en copia simple acta de denuncia de la última nombrada de fecha 13-02-2010, solicitando así mismo que se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación mensual ante este órgano jurisdiccional.

El ciudadano JAIRO PULGAR ANDRADE, DEFENSA PRIVADA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho a intervención manifestó que negaba, rechazaba y contradecía los hechos imputados por el despacho fiscal, y se reservaba el derecho de presentar escrito ante el ministerio Público para desvirtuar las imputaciones efectuadas a su defendido, manifestando su conformidad con el procedimiento ordinario y con la Medida Cautelar, al encontrarse ajustado a derecho dicha solicitud.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó “No quiero declarar, es todo”

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA del imputado, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su pedimento en la entidad del delito, a lo cual se adhirió también la DEFENSA PRIVADA del imputado.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera procedente acoger el pedimento, al ser proporcional al delito investigado, y al cumplimiento del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, la cual se cumplirá en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho horas de la mañana, (08:00 a.m), y doce horas meridiem, (12:00 m), Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZÁLEZ, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal al cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA del imputado de actas, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, con las particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 039-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO