REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000036
ASUNTO : VP11-D-2010-000036

ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA Y NABETSE S. SANCHEZ A., (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, estado Zulia, en horas de la mañana del día de ayer, 17-02-2010, al encontrarse incursa presuntamente en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto que tuvo como resultado se decretase la LIBERTAD PLENA de la prenombrada adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario.

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO a cargo del ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, expuso que presentaba a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendida en horas de la mañana del día de ayer 17-02-2010, por una comisión adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, estado Zulia, según se desprende de las actas policiales, cuando procedieron a ALLANAR previa autorización del Juzgado Tercero de Control de este circuito y Extensión en la residencia de los ciudadanos ROMER ANGEL LÓPEZ, y MARÍA AMINTA GONZÁLEZ, progenitores de la prenombrada adolescente, ubicada en Sector Barlovento, Calle Arismendi, quinta de color verde de dos plantas, sin número, Cabimas, estado Zulia, encontrando en el interior de dicha vivienda, en una caja de cartón, de color morado de los comúnmente elaborados para la distribución de calzados de la marca Bassinger, bolsa de material plástico de color verde, contentivo de un polvo de color beige, con un peso aproximado de 265 gramos; una bolsa de material plástico de colores azul y blanco contentivo de un polvo color beige con un peso de 160 gramos, un plato pequeño color blanco con un dibujo en relieve, dos pitillos de material plástico impregnados de un polvo color beige, un colador de colores blanco y verde, una bolsa de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente “Bazuko” con un peso aproximado de 20 gramos, y dinero en efectivo, consistente en varias monedas y billetes de libre circulación nacional, todo ello realizado en presencia de dos testigos, JOSÉ LUIS MEDINA GUTIÉRREZ, y JOHANNY ENRIQUE MÁRQUEZ, y en virtud de los hechos debía realizarse una investigación a través de un proceso de diligencias que establezca la responsabilidad o no de la joven de autos, requiriendo se acordase la investigación de los hechos a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien en el acta de investigación aparece que el procedimiento se inició a las 09:00 horas de la mañana, no indicando la hora de la detención de la prenombrada adolescente, se podía determinar que dicha aprehensión fue posterior a dicha hora cumpliéndose en tal sentido con las normas que rigen el debido proceso, y así mismo con el lapso legal contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consignado el procedimiento ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión dentro de las veinticuatro (24) horas a las cuales hace referencia la Ley Especial, requiriendo se decretase la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, para asegurar su presencia en el presente proceso.

Por su parte la DEFENSA PRIVADA de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), representada por el ciudadano abogado HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, expuso que previo estudio realizado a las actas, rechazaba los hechos contenidos en las mismas, manifestando que discrepaba de la calificación jurídica imputada a su defendida, ya que el delito contenido en el artículo 31 de la Ley especial es amplio, que objetaba la medida cautelar por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), estudia, y ello le impediría cursar sus estudios, solicitando la imposición de una medida de coerción menos gravosa, como la presentación al tribunal, manifestando su conformidad con el procedimiento ordinario al requerirse de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos, y se determine que la sustancia incautada era realmente estupefaciente o psicotrópica, consignando para ser agregadas a las actas procesales, constantes de dos (02) folios, CONSTANCIA DE ESTUDIOS de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y su respectiva PARTIDA DE NACIMIENTO.

En su derecho a ser oída la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa explicación de los derechos que le asisten como imputada, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que declararía después.

Culminada la audiencia oral, se hace necesario emitir algunas consideraciones en cuanto al derecho a la libertad que tiene el ciudadano, dado el motivo del acto y las peticiones realizadas, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de algunas de las normas arriba transcritas, que corresponden al debido proceso en el sistema penal acusatorio y además juvenil, y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, una vez aprehendida según consta en el Acta de Investigación cursante al folio 12, 13, y sus respectivos vueltos, es llevado al Ministerio Público, y la prenombrada joven es presentada ante el órgano jurisdiccional en el día de hoy, 18-02-2010, oportunidad en la cual, en la audiencia oral correspondiente, convocada a tales efectos, el MINISTERIO PÚBLICO especializado solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no de la adolescente de autos, solicitando en cuanto a la aprehensión de la prenombrada joven, se decretase medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, al reunir dicha aprehensión los requisitos legales respectivos, por cuanto fue presentada en tiempo hábil al órgano jurisdiccional, solicitud objetada por la DEFENSA PRIVADA, pero en relación a la medida cautelar que debía proceder una menos gravosa.

En tal sentido, de las actuaciones escritas, expuestas oralmente por el MINISTERIO PÚBLICO, se desprende ciertamente la existencia de un delito de acción publica que no esta prescrito, que ha sido precalificado en este acto como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, a pesar de revestir el caso las características del delito flagrante, el MINISTERIO PÚBLICO requiere de una investigación a través de la cual pueda determinar la existencia plena del mismo y la participación o no de la imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lo cual se obtiene a través de una investigación para recabar diligencias, pedimento con el cual manifestó su conformidad la DEFENSA PRIVADA de la adolescente de autos, y encontrándose ajustado a los extremos legales respectivos, se declara con lugar el mismo y se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA

Así también se tiene, de las actas policiales presentadas, y que reflejan así mismo la aprehensión de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, en cuanto a la visita domiciliaria (ALLANAMIENTO) realizada a la residencia de la prenombrada joven, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ello en cuanto a la aprehensión de la adolescente, y posterior disposición al ente fiscal, mas no fue así del MINISTERIO PÚBLICO ante este órgano jurisdiccional, ya que en ningún renglón del Acta de Investigación policial se refleja la hora en la cual la adolescente de autos fue aprehendida por los funcionarios policiales, y aún cuando el MINISTERIO PÚBLICO en su exposición y narración de lo ocurrido para la presentación de la joven manifestó que el acta refleja la hora del procedimiento mas no de la aprehensión y que si bien éste se inicia a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), la aprehensión de la adolescente fue posterior a dicha hora, ello no puede tomarse como fundamento para el dictámen de una medida cautelar, al existir elementos que generan dudas a quien decide en el presente caso, por lo cual, lo procedente en el presente caso, es NEGAR el pedimento de MEDIDA CAUTELAR, tanto del MINISTERIO PÚBLICO como de la DEFENSA PRIVADA, para la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y decretar la LIBERTAD PLENA de la prenombrada joven, al encontrarse la aprehensión de la misma fuera de los extremos legales contenidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentándose de tal forma el debido proceso de la joven de autos, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSA PRIVADA, al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR tanto del MINISTERIO PÚBLICO como de la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se registró bajo el número 038-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO