REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000404
ASUNTO : VP11-D-2009-000404

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN NAVARRO CASTRO, EL ESTADO VENEZOLANO, Y EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En fecha 10-02-2010, la ciudadana MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, actuando en su condición de defensora del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), presentó ante la Unidad de distribución y distribución de documentos, de este Circuito y Extensión, escrito recibido en éste en fecha 11-02-2010, en el cual solicitaba la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 11-12-2009, argumentando el fiel cumplimiento de éste a la medida impuesta, y las actividades educativas del joven de autos, y que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, sugiriendo las presentaciones periódicas del prenombrado adolescente, conforme al literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, expuso en la referida audiencia que se oponía a la sustitución de la medida en virtud del escaso tiempo de cumplimiento.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Eso fue el tres de diciembre del año pasado en la tarde, yo trabajo con mi tío fabricando pailas, a lo que salgo del trabajo como andaba sucio y vivo cerca me siento en una silla frente a la casa, en eso mi mamá me dice Jesús que vas a hacer?, y yo le dije voy a bañarme para acostarme porque me siento cansado, y me dijo para que vayas un momentito a la farmacia, yo me fui a bañar, y luego le dije mamá dame los cobres que voy a comprar a la farmacia y me dio los cobres, y agarre y me fui para el pueblo, en la farmacia no había, iba para la casa pero no fui, me decidí irme a la casa de una tía, a lo que llegué me fui a jugar futbolito con mis primos, y me fui para la casa en la tarde en eso me alcanzó una camioneta blanca, pensé que se iba a bajar alguien yo lo vi normal, de pronto alguien me dice esta vía para donde va? Yo le dije para la Plata y Tia Juana, el señor me llama y me dice donde vive un señor que llaman Chicho, de pronto me dice, vos te acordai mio?, yo fui el te dio la cola cuando ibas liceo, y yo me acorde , después me preguntó por el Chicho, le dije no me acuerdo, me preguntó para donde vas? Yo le dije para la casa, me dijo yo te doy la cola, entonces como yo pensé en el trayecto le dije que si y me monté adelante, el señor estaba bebiendo tenía una botella de ron en el cojín, él iba a demasiada velocidad, yo vine pensando que venía muy rápido, el me dijo vamos a que unos amigos yo te invito, y yo fui y el señor le dio derecho hasta la Plata, y el venia hablando de trabajo, así fue cuando llegó a Lara Zulia el para en una tienda y compra dos cervezas y me da una, y el dice falta poco para llegar cando de pronto escucho unas detonaciones de tras de la camioneta, y veo una patrulla de la Policía Regional y me asuste mucho el me gritó no te asustéis agáchate, bueno entonces cuando veo saca una escopeta y me asuste demasiado, y penetro un proyectil y quebró un vidrio, el señor disparo delante mío, y me mandó a dispara, yo la agarre y se me cayó y luego colisiona la camioneta el señor abrió la puerta y salió corriendo y los oficiales estaban al lado, y también le dispararon y uno de ellos dijo amanecerá aventado mañana, y yo alze las manos y le dije que no disparan, y uno de ellos me haló por la camisa, me empujaron y uno de ellos me disparó, no sentí cuando entro la bala, yo estaba arrodillado en el suelo y rogaba para no me llevaran al monte, pero me llevaron al monte, me arrastraron y uno de ellos decía dale vos y el otro me dio, cuando me disparó me dio en el hombre, salte para atrás y me golpee la frente, y uno de ellos decía le di en la cabeza, quede un rato tirado en el monte y al rato llegan dos patrullas mas y preguntan donde está esa rata?.- me alumbró la cara y me dijo carajito y me llevaron por la Carretera Willians y me apuntaban al pecho, y le dieron rápido y llegamos a un lugar que estaba ful de monte y me bajaron de la camioneta y me arrastraron donde esta el carro de la policía y yo les decía que no entendía, y uno de ellos dijo metele otro tiro y yo les pedía que no lo hicieran pero me dispararon siempre, y me dieron en la pierna, decían esta vivo y el último lo recibí en la mano y me desmayé por un instante, me colocaron en la patrulla y me colocaron el armamento en la mano y dispararon dos veces hacía arriba, lo colocaron en una bolsa y después llevaron para el hospital de Cabimas, es todo.” No siendo preguntado.

En tal sentido, se destaca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado e imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tendrá apelación”

Escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA no cumple con los extremos legales contenidos en la arriba transcrita disposición legal, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, es decir, tres (03) meses, por lo que la petición realizada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), le fue impuesta en fecha 11-12-2009, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia diaria de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMÓN BOLÍVAR, al estar incurso presuntamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVARRO CASTRO, EL ESTADO VENEZOLANO, Y EL ORDEN PÚBLICO, obligación ésta a la cual el imputado ciertamente ha dado fiel cumplimiento por cuanto en las comunicaciones números 0049, de fechas 18-12-2009, y 03-02-2010, mediante la cual se remiten anexas PLANILLAS DE CONTROL Y SUPERVISIÓN firmadas por el prenombrado adolescente, procedentes de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, en cumplimiento a la comisión conferida en fecha 11-12-2009.

En atención a ello, se destaca que el delito que le fue atribuido formalmente el día 11-12-2009 al prenombrado imputado por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, trata de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en tal sentido, los referidos ilícitos penales, a los efectos del sistema penal juvenil, no merecen como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, debe revisarse el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Se observa así del caso de autos, que al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se le decretó, al momento de su presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, que por razones de guardia le correspondió conocer, una medida de coerción severa, desproporcional con el tipo penal atribuido, y en ese sentido debe el órgano jurisdiccional en su función garantista, conocedor de la presente causa, resguardar el orden jurídico, y restituir las garantías del adolescente de autos, y aún cuando no es procedente en los términos expresados por la DEFENSA PÚBLICA, la sustitución de la medida cautelar, si es procedente dicha sustitución al no ser proporcional la medida actual con el tipo penal imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada la sustitución de la medida cautelar, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en éste el sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, aunado a la circunstancia de encontrarse acompañado de su progenitora, quien en todo momento ha estado en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, y en tal sentido, SE SUSTITUYE la medida de coerción personal impuesta en fecha 11-12-2009, por la prevista en el literal “c” del artículo y Ley en mención, tal como ha sido solicitado por la DEFENSA PÚBLICA, y para asegurar su presencia en el proceso, la cual se cumplirá en la sede de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMÓN BOLÍVAR, municipio Simón Bolívar, dado el término de la distancia existente entre el Municipio en cuestión, residencia del joven imputado, y la sede de este Tribunal, a fin de causarle el menor perjuicio posible al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), medida esta que se cumplirá cada dos (02) semanas, en día VIERNES, ante el referido organismo policial y quien deberá informar a este Despacho, mensualmente, acerca de la comisión conferida, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al no reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVARRO CASTRO, EL ESTADO VENEZOLANO, Y EL ORDEN PÚBLICO, y no obstante tal circunstancia, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 11-12-2009 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la PRESENTACIÓN del prenombrado imputado, ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMÓN BOLÍVAR, los días VIERNES CADA DOS (02) SEMANAS, dado el término de la distancia existente entre el Municipio en cuestión, residencia del joven imputado, y la sede de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, computado a partir del día siguiente al presente, por las razones expuestas y con las particularidades contenidas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMÓN BOLÍVAR, participando el contenido de la presente decisión.
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 036-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO