REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMA

Cabimas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000312
ASUNTO : VP11-D-2009-000312

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITOS: ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, contenida en acta que antecede, vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en el asunto seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, y en consecuencia:

El día 11-08-2009, en horas de la noche, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de tres (03) personas, dos de ellas adultas, abordaron un vehículo conducido por el ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, en su condición de chofer de tráfico, y ya dentro de éste sacaron a relucir armas de fuego, obligaron a la víctima a pasarse al asiento trasero, y amenazándole con matarlo, lo despojaron del mismo y de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs.80,oo), siendo posteriormente aprehendidos solo los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y, KILVIS ANTONIO CUICA VARGAS, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), siendo llevados al Ministerio Público y presentado ante este órgano jurisdiccional y a quien les es decretada medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, culminada como fue la investigación el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual luego de varios diferimientos imputados a la DEFENSA PRIVADA del joven, y a la intervención quirúrgica del imputado, tuvo lugar en el día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), solo en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dado que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra evadido del proceso, por fuga del centro de reclusión, y con ORDEN DE CAPTURA en el presente asunto.

En la audiencia preliminar realizada, cumplidas las formalidades legales respectivas, la ciudadana DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio presentado, una vez demostrada su responsabilidad penal, y se le sustituyese la DETENCIÓN PREVENTIVA por la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, y así mismo solicitó se decretase el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente y al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como COAUTORES de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, contenido en el artículo 416 del Código penal Venezolano, imputado en fecha 12-08-2009, a los mencionados jóvenes a momento de su presentación al órgano jurisdiccional, delito este cometido también en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró durante la investigación realizada, que el delito se hubiese realizado.

Escuchado lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, manifestando haber entendido tanto la explicación de la acusación como de la admisión de hechos.

En este orden, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a cargo de la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, en su derecho de palabra expuso que previo análisis y estudio de las actas en compañía de su defendido, y en conversaciones sostenidas con éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, solicitando que el mismo fuese escuchado, y una vez admitidos los hechos se le imponga la sanción correspondiente.

En su derecho a intervención el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en alta y clara voz: “No voy a declarar, yo admito los hechos y pido que me condene con la sanción, es todo”. acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al precepto constitucional explicado.

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, y 3, del articulo 6 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el imputado en la audiencia realizada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible totalmente en cuanto a su forma y contenido, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en esta misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al momento de incurrir en los hechos admitidos, tiene correspondencia con los delitos consagrados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, literales 1, 2, y 3, ejusdem, que disponen:

El artículo 458 del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Del contenido de la transcrita disposición se desprende que el delito de ROBO es un delito pluriofensivo porque viola el derecho a la propiedad y a la libertad individual, y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, y esto debe ser así porque en el momento, que el asaltante despojó de los bienes a su víctima, quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad, y con las amenazas el derecho a la libertad individual y la integridad física y a la vida misma, por temor al daño inminente provocado con un arma de fuego, configurándose todo ello cuando se da por perdido el bien sobre el cual recae.

En el presente caso, el ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, víctima de los hechos, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos entre los que se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes bajo amenaza y utilizando para intimidarlo un arma de fuego, fue obligado a entregar el dinero en efectivo que tenía producto de su trabajo como chofer de tráfico, y el vehículo que conducía en ese momento, hechos que guardan estrecha relación con el contenido de la citada norma, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se tiene así mismo que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”

Concordante con la antes citada disposición legal, y debido a las circunstancias en las cuales ocurren los hechos se tiene lo previsto en el artículo 6, literales 1, 2, y 3, ejusdem, que contiene circunstancias que agravan la ejecución del hecho, a saber:

1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no sendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o mas personas…

Los dispositivos legales citados, contemplan el tipo penal específico previsto por el legislador para las acciones dirigidas al apoderamiento de vehículos automotores, en este caso, señalando circunstancias que agravan la ejecución del hecho materializándose el mismo mediante la toma de este bien, bajo amenaza a la vida, con cualquier tipo de arma que infunda temor a la víctima, realizado por dos o mas personas, y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima, lo cual se encuentra debidamente demostrado en el presente caso, siendo ello regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, y como puede observarse afectándose no solo la propiedad o posesión como derecho de las personas, en relación a los vehículos automotores, sino a la vida, libertad individual e integridad física de la persona que es víctima en este tipo penal, por cuanto el ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO es despojado del vehículo automotor de su propiedad que conducía y en el cual se desplazaba realizando su jornada laboral, como chofer de tráfico, por cuatro (04) sujetos que portaban objeto tipo arma de fuego, con el cual fue amenazado, Y ASÍ SE DECLARA

Y en tal sentido, considera quien juzga que los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado de autos, admitidos en la forma como fue señalada por el MINISTERIO PÚBLICO, configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6, ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, por cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevén las normas arriba transcritas para la existencia de los aludidos tipos penales, por lo que, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos expuestos y objeto de este proceso, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

En la AUDIENCIA PRELIMINAR el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo solicitado en el escrito acusatorio, y en relación a ello nada dijo la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

En consecuencia, establecidos los hechos, procedente la admisión de los mismos, y escuchadas como han sido las partes intervinientes, corresponde al órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido se observa, que la institución procesal de la ADMISIÓN DE HECHOS ciertamente le permite al imputado obtener una rebaja de la pena en la jurisdicción ordinaria, sin embargo en el sistema penal juvenil se establecen las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, contenidas en el mencionado artículo 622, y la obligatoriedad al juzgador para tomar en cuenta dichas instrucciones, puede rebajarse la sanción de un tercio a la mitad al tratarse solo de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias en las cuales se ejecutan los hechos.

Y en ese sentido, debe el órgano jurisdiccional, aún cuando se trate de una sentencia por admisión de hechos, analizar debidamente lo ocurrido, y determinar la acción del sujeto activo, el daño ocasionado, la conducta contraria al deber ser, cuyo resultado puede causar daño irreparable, y en el presente caso, estamos en presencia de delitos que merecen privación de libertad, por lo cual se considera tomando en cuenta el contenido del artículo 583 de la Ley especial, en la cual se instruye al órgano jurisdiccional para poder rebajar la sanción, atendiendo a circunstancias de acto y autor, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el convivir en sociedad como ciudadano sujeto de deberes y derechos, conjuntamente con otras personas dos de ellas adultas, para amenazar al ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, y despojarlo del vehículo de su propiedad en el que se desplazaba, marca Chevrolet, modelo Impala, color Marrón, placa BV180C, cuyas características se especifican en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS NÚMERO 668, de fecha 13-08-2009, “…Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Tipo: SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: BV180C, AÑO 82… identificado con los caracteres alfanuméricos serial de carrocería: IL694CV102016…CHASIS IL694CV102016… serial block K1130UKA…”, (folios 64, 65 y su vuelto, y 66 del asunto), desprendiéndose de ello su conducta antijurídica, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, apoderarse de un objeto ajeno (vehículo tipo automóvil), y del dinero que llevaba producto de su trabajo, la participación del acusado en los hechos ocurridos en grado de COAUTORIA con ciudadanos adultos, los actos realizados para ejecutar el delito, es decir, el asociarse con otras personas para cometer el mismo, el valerse de un artefacto tipo arma de fuego, que puede causar hasta la muerte, y las amenazas proferidas contra la víctima durante la comisión del hecho, todo ello son circunstancias que se evalúan para determinar la procedencia de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, rebajada a la mitad, considerándose procedente la rebaja a la mitad contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no quedar demostrado quienes o quien de los partícipes en los hechos ejerció la violencia psicológica y física contra la víctima de los hechos, aunado a la circunstancia de encontrarse el adolescente acusado acompañado de personas adultas para asumir la conducta irregular el día 11-08-2009, quedando el lapso de la medida definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el ente fiscal, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado o al juzgado de ejecución en caso de admisión de hechos, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, debe destacarse que al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en fecha 12-08-2009, le fue decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como MEDIDA DE COERCIÓN para asegurar su comparecencia en el proceso dada la gravedad de los hechos, y vista la condena producida en este acto, se hace necesario asegurar la ejecución del fallo, por la sanción privativa de libertad, por lo cual, en uso de la obligación impuesta al órgano jurisdiccional de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, se considera ajustada a derecho y debidamente justificada la solicitud del despacho fiscal y en consecuencia, SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR que tiene impuesta el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con los requisitos legales contenidos en dicha disposición, determinando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la decretada medida, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta Ciudad de centros de internamiento para adolescentes infractores, lugar al cual se acuerda oficiar ordenando su ingreso, y donde permanecerá el prenombrado joven privado de libertad por orden de este Juzgado de Control, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo que, en virtud de los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, al desprenderse de los hechos expuestos que éste realizó los hechos en compañía de personas adultas, sanción esta contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la medida de aseguramiento, NO OBJETADA por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA que tiene impuesta el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las circunstancias expuestas en la parte motiva del presente fallo; Y, TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida asegurativa impuesta, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde el joven imputado deberá permanecer privado de libertad por orden de este órgano jurisdiccional, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECIDE
POR AUTO SEPARADO este órgano jurisdiccional fundamentará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado en el presente asunto, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, atribuidos a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como presuntos COAUTORES del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, contenido en el artículo 416 del Código penal Venezolano, imputado en fecha 12-08-2009, a los mencionados jóvenes a momento de su presentación al órgano jurisdiccional. OFÍCIESE a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DELICIAS, para el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y al CENTRO DE RECLUSIÓN preventivo designado, remitiendo la correspondiente orden de ingreso.
NOTIFÍQUESE al ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIA BRACHO, en su condición de VÍCTIMA de los hechos en el presente asunto, quien no compareció a la audiencia preliminar encontrándose debidamente citado para dicho acto.
REMÍTASE el presente asunto en COPIA CERTIFICADA al Juzgado de Ejecución, del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó, notificó y registró la presente decisión con el número SC1-008-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO