REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000264
ASUNTO : VP11-D-2009-000264
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO,
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, al homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el imputado y aceptado por la víctima, suspendiendo a prueba el proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la ciudadana MAGALI PÉREZ AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó que su defendido deseaba arribar a una acuerdo con la víctima de los hechos ciudadana JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO, proponiendo las obligaciones respectivas para que una vez escuchado el prenombrado joven y la víctima, fuese homologado por el Tribunal, acuerdo que proponían por el lapso de TRES (03) MESES, obligándose el imputado a no acercarse a la victima ni incurrir en la comisión de nuevos delitos, actitud que hasta ahora ha tenido para con el mismo, así como se compromete así mismo a cumplir con otras obligaciones que sean impuestas por el tribunal, solicitando fuese escuchado su defendido por su deseo de llegar a una conciliación, y terminar el proceso de una manera cordial, todo ello dado que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad.
En este orden, el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo, y actualmente se encuentra laborando de manera informal con su progenitor.
En atención a ello, y observada la mejor intención para la suspensión del proceso a prueba, consideró quien juzga que las obligaciones ofrecidas en la audiencia oral por el joven imputado, no son proporcionales a los delitos atribuídos por el Ministerio Público, debiendo el órgano jurisdiccional indicar algunas obligaciones para complementar las ofrecidas, es decir, presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, y consignación, en dos (02) oportunidades, de CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y CARTA DE BUENA CONDUCTA, espedidas por la INTENDENCIA del municipio donde reside.
Escuchada como fue la ciudadana JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO, esta manifestó que también deseaba conciliar, en los términos expuestos.
En tal sentido, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:
Artículo 564.- Conciliación
.
“… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.
En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la joven JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO, solicitando la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trátase de un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a.-) Presentación ante este órgano jurisdiccional cada treinta (30) días;
b.-) No molestar y mantener el comportamiento asumido hasta ahora con la víctima de los hechos;
c.-) Presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por la Intendencia municipal del lugar donde reside;
d.-) Presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la Intendencia municipal del lugar donde reside; y,
e.-) No incurrir nuevamente en infracciones legales, ni hecho punible alguno, todo ello durante el lapso de TRES (03) MESES, condiciones estas que han sido aceptadas por la víctima de los hechos, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo que la joven JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la ciudadana JHONNA JOSEFINA BETANCOURT MANZANO, VÍCTIMA DEL PROCESO, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o lugar de prestar servicio militar, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a este Despacho; y, SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas, NO EMITIENDOSE pronunciamiento alguno en cuanto a los pedimentos realizados por el Ministerio Público y contenidos dentro de la Acusación presentada, visto el acuerdo conciliatorio homologado, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido el lapso legal pertinente.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró con el número 034-10, y se archivó la copia
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO