REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000275
ASUNTO : VP11-D-2008-000275
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: JAIRO PULGAR ANDRADE Y ALIS NOREIDA FLORES (DEFENSA PRIVADA)
VICTIMA: MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, convocada con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la cual se dictó auto de enjuiciamiento, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado oralmente por el Despacho Fiscal, en la referida audiencia, y en consecuencia previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario mencionar algunas consideraciones, a saber:
Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 25-10-2008, con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional del adolescente, en compañía de un sujeto adulto, que, entre otros, detuvieron por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Cabimas, un vehículo por puesto de la Línea H-Cabillas, conducido en ese momento por el ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, y en la ruta destinada, el adolescente de actas utiliza un objeto de los llamados “pico de botella”, y le dice al prenombrado ciudadano “ESTAS ATRACADO”, ello para despojarle de su teléfono móvil marca Huawei, color gris y negro, valorado en, hoy, diez bolívares fuertes, (Bs,10,oo), y la cantidad aproximada de doscientos bolívares fuertes, (Bsf. 200,oo), resulta que al pasar por la avenida Carnevalli, y transitar frente a la sede la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cabimas, la víctima frenó bruscamente su vehículo y descendió rápidamente del mismo, dirigiéndose a dicha sede e indicar lo que estaba ocurriendo, informando a los funcionarios ALCIDEZ PÉREZ Y EDMUNDO CARO, detectives adscritos a dicha institución, quienes iniciaron la persecución de los sujetos agresores, y al realizar un recorrido con la victima por las calles del sector, logran la captura del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y otro sujeto mayor de edad, quienes fueron señalados por el ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, como dos de sus agresores, y con motivo de dicho procedimiento, en audiencia oral, se le sustituyó la aprehensión por la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la investigación a través del procedimiento ordinario, imputándose por parte del MINISTERIO PÚBLICO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículo 413 y 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 5 y 6,ejusdem, (folios 01 al 43).
En fecha 15-10-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, DONDE TAMBIÉN SOLICITA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, convocándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual luego de varios diferimientos por falta de localización de la víctima de los hechos, al faltar datos al domicilio procesal que cursa en actas, quien finalmente fue notificado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto procesal tuvo lugar en el día de hoy, 12-02-2010, (folios 80 al 88)
En la audiencia oral preliminar contenida en acta que antecede, explanada oralmente la acusación contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó igualmente, no contenido en el escrito acusatorio, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no solo por el delito de LESIONES INTENCIONALES, sino también en la causa seguida al prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 5 y 6,ejusdem, fundamentando su pedimento en que los referidos delitos no quedaron demostrados en la investigación realizada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PRIVADA del joven de autos.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.
En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los delitos de LESIONES INTENCIONALES, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atribuidos al prenombrado imputado, no pudieron demostrarse con los elementos recabados durante la investigación, y dichos elementos solo pudieron de demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, por el cual se ha presentado la acusación.
En ese sentido, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que durante la investigación realizada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar los hechos punibles enmarcados dentro de los delitos contra las personas y la propiedad, y calificados por el MINISTERIO PÚBLICO, como LESIONES INTENCIONALES, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imputados al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo cual, quien juzga considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso por los mencionados delitos e impide nueva persecución contra el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por los mismos hechos, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, tenía impuesta la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 25-10-2008, y en el día de hoy, en audiencia preliminar, se mantuvo dicha medida, en virtud del auto de enjuiciamiento dictado contra el referido adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión de loas delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ilícitos penales cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto a medida cautelar, dado que en la audiencia oral realizada, se mantuvo LA medida cautelar que tiene impuesta el adolescente de autos, en virtud del auto de enjuiciamiento dictado en esta misma fecha, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, acordándose la NOTIFICACIÓN del ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, de conformidad con el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecerse de domicilio procesal de la misma.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la Víctima, y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 032-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO